REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000916
ASUNTO : SP11-P-2007-000916



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 4 de Septiembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 13 de diciembre de 1.977, de 34 años de edad, hija de Gerardo Yépez (v) y de Zoraida del Carmen Silva de Yépez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-12.810.175, soltera, de profesión u oficio Empleada de una Pizzería, residenciada en el Kilómetro 5, vía Bolivia, Barrio Alegria, casa S/N, a una cuadra del club Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. GERMAN LOPEZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada debidamente asistida por su Defensora Pública ABG. CARMEN AURORA IBARRA.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de Abril de 2007, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial de fecha 01/05/2007 suscrita por el funcionario SAYAGO CIPRIANO, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial que cuando se encontraban en la sede del Comando se presentó un ciudadano que se identificó como JAIME ENRIQUE SEPULVEDA ARAQUE, quien denunció el hurto de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: BEIGE, TIPO: CUPE, AÑO: 1986, PLACAS: SAY-48U, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115GV207862, en fecha 21 de Abril del 2.007, en la Ermita, de la ciudad de San Cristóbal Estada Táchira y que el mismo se encontraba en una casa de habitación ubicada en el sector El Rosal de la ciudad de Rubio; por lo que se salió de inmediato en comisión al mando de C/2DO GUTIERREZ ARIAS CARLOS y EL DTGDO (GN) CANCHICA TORRES JUAN y en compañía del denunciante se dirigieron al Barrio El Rosal Avenida Principal Calle 13, casa sin número, a cien metros aproximadamente de la Autopista Perimetral de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Donde llegamos a una especie de tapón, donde se encuentra un rancho fabricado con paredes de tabla y techo de zinc, donde se observo un aproximadamente a un metro un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Beige, con el guarda barro izquierdo y tapa de maletero de color beige. Dos puertas tienen las placas MCM-91J que el ciudadano JAIME ENRIQUE SEPULVEDA ARAQUE, de inmediato reconoció como el vehículo de su propiedad que había sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal, y presento el carnet de circulación a nombre del ciudadano WUILFREDO RIVAS. A tal efecto se procedió a llamar a la casa conde se encontraba el vehículo y salió del interior de esta dos ciudadanas que fueron identificadas como: MARIA CUSTODIA HERNANDEZ DE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.163.408, de 70 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil casada, nacida en fecha 27-11-1936, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira residenciada en esta misma dirección y ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 13 de diciembre de 1.977, de 29 años de edad, hija de Gerardo Yépez (v) y de Zoraida del Carmen Silva de Yépez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-12.810.175, soltera, de profesión u oficio Empleada de una Pizzería, residenciada en la Avenida 2, esquina calle 2, casa sin número, rancho de tabla, taller de latonería y pintura, detrás del “Auto lavado el Rosal”, Barrio El Rosal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, preguntándole de quien era el vehículo antes descrito y la ciudadana MARIA CUSTODIA HERNANDEZ DE VIELMA manifestó que ese vehículo se lo habían llevado a su esposo ANGEL BUSTOS RANGEL (ausente), el día sábado como a las siete de la mañana que ella no vio, para que lo pintaran. A tal efecto por cuanto este vehículo fue reconocido por el ciudadano JAIME ENRIQUE SEPULVEDA ARAQUE, como de su propiedad y el mismo que le habían hurtado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira se procedió a comunicarles a las ciudadanas MARIA CUSTODIA HERNANDEZ DE VIELMA y ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, que se encontraban imputadas y preventivamente detenidas al igual que el vehículo preventivamente retenido por presumirse de la comisión de un presunto delito tipificado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Posteriormente se le notificó al Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 04 de septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 13 de diciembre de 1.977, de 34 años de edad, hija de Gerardo Yépez (v) y de Zoraida del Carmen Silva de Yépez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-12.810.175, soltera, de profesión u oficio Empleada de una Pizzería, residenciada en el Kilómetro 5, vía Bolivia, Barrio Alegria, casa S/N, a una cuadra del club Sucre, teléfono 0416-9471130. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Público Abg. Carmen Aurora Ibarra, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2012, en contra de la acusada por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, por cuanto presento problemas de salud, consignando copias fotostáticas de la historia clínica y constancias médicas constante de ocho (08) folios útiles, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por la acusada, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la acusada, este Juzgador vista la solicitud de la acusada ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que la acusada pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa la acusada en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de la acusada ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que consta en autos que la acusada no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, es decir tres (03) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta al delito en cuestión, no se encuentra entre los establecidos en dicha norma para los cuales, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa. Es así, que tomando en cuenta el tipo penal admitido por la acusada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque. Así se decide.


Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena a la acusada ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 13 de diciembre de 1.977, de 34 años de edad, hija de Gerardo Yépez (v) y de Zoraida del Carmen Silva de Yépez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-12.810.175, soltera, de profesión u oficio Empleada de una Pizzería, residenciada en el Kilómetro 5, vía Bolivia, Barrio Alegria, casa S/N, a una cuadra del club Sucre, teléfono 0416-9471130; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jaime Enrique Sepúlveda Araque, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado ELIZABETH DEL VALLE YÉPEZ SILVA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de abril de 2012.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2007-000916/10-09-2012/JLCQ