REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001467
ASUNTO : SP11-P-2012-001467
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO
DEFENSORAS: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001467, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 23 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el sector del casco central específicamente por los alrededores de la plaza Urdaneta, cuando fueron alertados por dos ciudadanos que se identificaron como Dicson Carreño y Luis Torrealba, indicando que momentos antes un ciudadano desconocido le había propinado varias heridas con un arma blanca a otra persona y posteriormente a esto el mismo se había retirado del lugar, procediendo los funcionarios a preguntar sobre las características físicas del agresor y de la victima, quedando descrito como una persona corpulenta de aproximadamente 24 años de edad, corte de pelo bajo y de tes de piel blanca; en este sentido procedieron a realizar un patrullaje por el sector, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien concordaba con las características dadas por los testigos, y al notar la presencia de la comisión mostro una actitud nerviosa dándole la voz de alto, quedando identificado como JOSE GREGORIO RANGEL BUENO; seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, observando en sus extremidades superiores rastros de presunta sangre y a su vez llevaba consigo una empuñadura de arma blanca fabricada en material plástico de color azul el cual contenía rastros de presunta sangre, por lo que se presume que sea el agresor del ciudadano que había resultado herido en las inmediaciones de la Plaza Urdaneta, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Destacamento de Fronteras N° 11, donde fue reconocido por los testigos como el agresor. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio con el fin de identificar y verificar el estado de salud del ciudadano agredido, donde fueron atendidos por el médico de guardia quien manifestó que el ciudadano fue identificado como PEDRO EMILIO FUENTES, y presento heridas abiertas en el parietal izquierdo, causada por arma blanca y a su vez presento shock hipobolemico y que se encontraba para el momento en estado de inconsciencia y motivado a la gravedad de la herida seria trasladado de emergencia hasta el Hospital Central de San Cristóbal, en vista de esta situación fue detenido preventivamente el ciudadano intervenido y que se identifico como JOSE GREGORIO RANGEL BUENO.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho;. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos GREGORIO RANGEL BUENO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GREGORIO RANGEL BUENO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 24 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado GREGORIO RANGEL BUENO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora del imputado Abogado Yaned Contreras, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE GREGORIO RANGEL BUENO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DOCE (12) a DIESCIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, se disminuye tres (03) mesesquedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.406, nacido en fecha 08 de Abril de 1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Yolanda Rangel Bueno (v); residenciado en la calle 7, Palmita, casa S/N, frente a la colchonería, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0414-3307361; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Emilio Fuentes, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 24 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA