REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001449
ASUNTO : SP11-P-2012-001449

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO RANGEL BUENO
DEFENSORAS: ABG. YANED CONTRERAS

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001449, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de María Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432; ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Felix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245; OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 22 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de labores en la sede la Brigada de Vehículos, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, cuando observaron un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color negro, placas A70AN8B, donde se le solicito al conductor y a los tripulantes del mismo que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, solicitándole los documentos de identificación al conductor y a los acompañantes, así como los documentos del vehiculo, haciendo entrega el conductor de una cédula de identidad N° V-29.699.085, a nombre de Becerra Omaña Omar Guillermo, y un certificado de circulación de vehiculo signado con el N° 8186020, perteneciente a la camioneta, a nombre del ciudadano Jesús Alonso Beltran Muñoz, y una copia del dueño de la camioneta; seguidamente las otras dos personas se identificaron como Alis Yessenia Becerra Omaña, quien manifestó ser la hermana del conductor, pero que la misma esta indocumentada, por cuanto no ha cédula en el país, pero que tenia una partida de nacimiento donde constaba que efectivamente nació en esta localidad, indicando también que se encontraba en poder de dos niños que son sus hijos uno de dos (02) años y medio de edad y el otro de ocho (08) meses de nacido, en cuanto a la otra ciudadana le hizo entrega de una copia de la cédula de identidad a nombre de Villamizar Dina Isabel, con el N° V-11.022.552; seguidamente procedieron a consultar el estatus legal de los ciudadanos y del vehiculo por ante el sistema, Siipol, arrojando como resulto que el ciudadano conductor del vehiculo no registra en la base de datos, y en cuanto al vehiculo se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub- Delegación de San Carlos de Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Según expediente K-12-0258-00508, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y registra a nombre de Jesús Alfonso Beltran Muñoz, y las ciudadanas no presentan solicitud alguna; seguidamente ingresaron la camioneta al estacionamiento de la brigada con el fin de realizarle una revisión técnica de los seriales al referido vehiculo, así como un chequeo al interior de la camioneta, encontrando en el asiento trasero de la cabina dos compartimientos internos, el cual al ser chequeado observaron en uno de estos compartimientos específicamente en el que se encuentra en la puerta trasera del piloto un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca ni serial aparente contentivo en el interior del tambor de tres balas del mismo calibre, en vista de tal situación se le solicito al conductor que indicara la procedencia del arma de fuego y del vehiculo, manifestando que la camioneta se la había entregado el ciudadano Beltrán Muñoz Jesús Alonso, dueño de la misma en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de que la llevara y la entregara a un ciudadano que la iba a recibir en la plaza Santander ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia y en cuanto al arma de fuego desconocía de quien era, seguidamente fue localizado debajo del asiento del piloto una billetera de color marrón la cual al ser chequeada se pudo observar varios documentos de identidad como una cédula de identidad a nombre del ciudadano Malpica Olaizola Miguel Eduardo, un porte de arma signado con el numero 121138352, a nombre de Malpica Olaizola miguel Eduardo, un certificado médico de salud integral a nombre de Miguel Eduardo Malpica Olaizola, entre otros documentos de identificación; en vista de esta situación fueron detenidos preventivamente los ciudadanos intervenidos quedando identificados como Becerra Omaña Omar Guillermo, Alis Yessenia Becerra Omaña, y Dina Isabel Villamizar.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de María Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432; ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Félix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245; OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de Maria Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432; ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Félix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245; OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción que no supera los 10 años de prisión, en cuanto al más grave, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad y otorga una media cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad a la ciudadana YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Felix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria, en este mismo acto. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste la caución juratoria, se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide

De igual manera SE MANTIENE a los acusados DINA ISBEL VILLAMIZAR y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 24 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló cada uno de ellos lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor Abogado Luis Alberto Chapeta, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos imputados, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO prevé una pena de TRES (03) a CINCO(05) años de prisión y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de Tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente, para APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, se suman sus dos extremos o limites, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva, se divide se aplica el artículo 375 de la norma penal adjetiva, conforme a la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria realizada de manera individual por cada uno de los imputados, y en fundamento al artículo 74 ordina 4° del código Penal, se disminuye seis meses, es por lo que la pena ha aplicar es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION para el primero de ellos y para OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se suman sus dos extremos o limites, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva, se divide se aplica el artículo 375 de la norma penal adjetiva, conforme a la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria realizada de manera individual por cada uno de los imputados, y en fundamento al artículo 74 ordina 4° del código Penal, se disminuye seis meses, es por lo que la pena ha aplicar es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad y otorga una media cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad a la ciudadana YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Felix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria, en este mismo acto. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste la caución juratoria, se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados DINA ISBEL VILLAMIZAR, ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA; por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados DINA ISBEL VILLAMIZAR, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-11.022.552, nacida en fecha 22 de Enero de 1971, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio del comerciante, hija de Maria Trino Manrique Villamizar (f); residenciada en Socopo, en la vereda 4, Barrio la esperanza N° 7-70, Estado Barinas, teléfono 0416-0703432; ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, indocumentada, nacida en fecha 02 de Julio de 1991, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en Colón, vía a San Felix, en un puesto donde venden de aluminio EVENECER, Estado Táchira, teléfono 0416-1748245; OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-29.699.085, nacido en fecha 11 de Marzo de 1992, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio mecánica, hijo de Freddy Becerra (v) y Janet Omaña (v); residenciada en San Josecito, por dond esta la alcaldía, en la segunda calle subiendo, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0277-4159898; por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados DINA ISBEL VILLAMIZAR y OMAR GUILLERMO BECERRA OMAÑA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 24 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ALIS YESENIA BECERRA OMAÑA, la medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, otorgada en esta misma fecha.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA