REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002908
ASUNTO : SP11-P-2010-002908
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: YOMBEL RAFAEL COLEGIO
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraidys Liliana Calderón Buitrago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 14 de Julio, de 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 14 de Julio, de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano YOMBEL RAFAEL COLEGIO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico San Martín de Porras de la localidad de Rubio, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctima, por sí o por interpuestas personas y su patrimonio.
En la audiencia del día (05) de septiembre de 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraidys Liliana Calderón Buitrago. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la victima y el acusado, a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y pido se me designe un Defensor Público, que conozca del caso que se sigue en mi contra; por cuanto no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un Defensor Privado, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensora Pública a la Abogada CARMEN IBARRA, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado YOMBEL RAFAEL COLEGIO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo impuesto por el Tribuna; sin embargo, en lo que respecta a los mercados solo pude donar uno solo porque ahorita me encuentro pasando una situación económica difícil y no cuento con los recursos, es todo”. De inmediato, la ciudadana Yuraidys Liliana Calderón Buitrago, expuso: “Ciudadana juez, no volví a tener ningún tipo problema con el señor, y no me volvió agredir de ninguna forma, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris y de la donación del mercado, constancia que consigno en esta audiencia, es por lo que pido que se tome en consideración lo manifestado por mi defendido y muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se ordena agregar lo consignado por la Defensa, constante de dos folios útiles. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YOMBEL RAFAEL COLEGIO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraidys Liliana Calderón Buitrago, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: YOMBEL RAFAEL COLEGIO, de nacionalidad venezolano, con cédula de ciudadanía N° 15.153.648, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-08-1982; de profesión u oficio taxista; natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rafela Colegio (v), con domicilio en el Kilómetro 5, casa N° 52-82, Rubio, estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraidys Liliana Calderón Buitrago; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Ser ordena agregar copia simple del record de presentaciones. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA
|