REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001295
ASUNTO : SP11-P-2012-001295
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CARLOS ARTURO MOLANO CORTES
DEFENSORAS: ABG. JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003375, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-489, de fecha 10 de mayo de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde en la sede de la aduana subalterna de Ureña se pudo observar un vehículo marca FREIGHTILINER, color rojo, indicándole al conductor que se detuviera así mismo se le solicito la documentación personal quedando identificado como CARLOS ARTURP MORANTES, mediante la presentación de un pasaporte colombiano, a su vez presento una copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 2239290, a nombre de la empresa COORPORACION VENEZOLANA DE TRASPORTE SILVA, un documento notariado expedido por la notaria de Ureña donde el ciudadano ROBERT ARISMENDI autoriza al ciudadano conductor para conducir y transitar con el vehículo, copia del certificado de origen a nombre de TALLERES MULTISERVICIO; luego se le realizo una inspección corporal al ciudadano encontrándole dos teléfonos celulares y al verificar el chuto y la cisterna que trasportaba el ciudadano mostro una actitud nerviosa el cual al ser verificado en el túnel de exploración se pudo constatar que en la parte central se aprecia una mancha negra y unos objetos extraños tipo bultos, acto seguido se solicito la presencia de dos testigos, y en compañía de un metalúrgico se perforo la parte lateral derecha de la cisterna a la altura de la parte central y se le introdujo una cabilla que al ser sacada se pudo divisar en la punta un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, luego al cortar la lamina con un esmeril se detecto un compartimiento secreto con doble fondo contentivo de unos sacos de color blanco dentro de los mismos habían unos envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados en cinta adhesiva que al ser contabilizados arrojo un total de 109 envoltorios forrados en cinta adhesiva color negro con logotipo de sol, cien envoltorios forrados en cinta adhesiva color rojo con el logotipo mercedes Benz, y cuatro envoltorios en cinta adhesiva color marrón, arrojando un peso bruto aproximado de 230.8 kilogramos de la droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a la aprensión del ciudadano CARLOS ARTURO MANOLO CORTES, se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del Ministerio Público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1971, de 40 años de edad, hijo de Clemencia Cortes (v) y de Arturo Molano (v); titular de la cédula de ciudadanía N° 79.530.648, soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada de autos CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al defensor Privado Abogado José Tibulo Sánchez Mora, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) años de prisión; En razón de que el delito endilgado por el representante fiscal, en razón de la ocurrencia de los hechos, se le suma a la pena señalada la media lo cual adicionaría a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, En virtud de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria sobre los hechos e impuestos de los medios alternativos del proceso, en fundamento a lo estipulado en el artículo 375 de la norma sustantiva penal se disminuye un tercio de la pena señalada, es decir en da VEINTE (20) AÑO DE PRISION, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva, por no constar en actas antecedentes penales, se disminuye de la pena señalada un años, quedando la pena a imponer en DIESCINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Así mismo, se condena a la imputada de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, identificado supra; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento norte de Santander, nacido en fecha 15 de agosto de 1971, de 40 años de edad, hijo de Clemencia Cortes (v) y de Arturo Molano (v); titular de la cédula de ciudadanía N° 79.530.648, soltero, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 12 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 1998, MARCA FREIGHTLINER, MODELO FLD120, COLOR ROJO, PLACA 46HGAH, SERIAL DE CARROCERÍA 1FVXDSZBXWL959999, SERIAL DE MOTOR 06R0400111 y vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO TANQUE, USO CARGA, AÑO 2011, MARCA BATEAS JM, MODELO TQJM2ER20, COLOR BLANCO, PLACA A10BF5S, SERIAL CARROCERÍA 8X9ST1220BS030107, SERIAL DE MOTOR N/P; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA