REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002895
ASUNTO : SP11-P-2012-002895


Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-9.185.698, nacido el 11/07/1964, de 48 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Calle 6 N° 2-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del hecho) de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso la victima es: EL ESTADO, en consecuencia pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


El delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del hecho) de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, acarrea una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° del ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 08 de Abril del 2002, hasta la actualidad, 03 de Septiembre del 2012 han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-9.185.698, nacido el 11/07/1964, de 48 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Calle 6 N° 2-58, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (vigente para la fecha del hecho) de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso la victima es: EL ESTADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL JUEZA DE CONTROL N° 3


ABG .DILY MARIE GARCIA ROJAS
EL SECRETARIO





KTDD/Legb.-

Causa Penal SP11-P-2012-002895
Causa Fiscal 20-F8-1009-02