REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000440
ASUNTO : SP11-P-2012-000440
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000440, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, soltero, hijo de Rodrigo Barillas (v) y Lucilda Rincón (v) de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0416-8991362, 0414-7923198 y 0276-3418353, residenciado en el bloque 12, apartamento 01-03, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 14 de febrero de 2012, y están referidos en Acta de Investigación Policial Nº K-12-0183-0074, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio del Táchira del cuerpo de investigaciones cieníficas, penales y criminalísticas, compareció ante ese despacho la ciudadana PILAR CROLINA CHACÓN CARRERO, (victima de autos), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.180, con la finalidad de formular denuncia contra su concubino RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, por cuanto ese mismo día en horas de la mañana la malñtrat5o verbal y psicológicamente y además amenazándola de muerte, en vista de tal situación los funcionarios se dirigieron al sitio donde se encontraba el mencionado ciudadano para proceder con la detención en vista de estar incurso en uno de los delitos amparados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, Seguidamente los funcionarios en función de los alegatos dados por la victima procedieron a trasladarse al lugar aportado por la denunciante, procedieron dirigirse al sitio en el cual se encontraba el supuesto agresor, siendo este interceptado y aprehendido, quedando identificado como RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, soltero, hijo de Rodrigo Barillas (v) y Lucilda Rincón (v) de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0416-8991362, 0414-7923198 y 0276-3418353, residenciado en el bloque 12, apartamento 01-03, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quedando este detenido en el cuartel de prisiones de Politáchira y puesto a ordenes de la fiscalía actuante.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, soltero, hijo de Rodrigo Barillas (v) y Lucilda Rincón (v) de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0416-8991362, 0414-7923198 y 0276-3418353, residenciado en el bloque 12, apartamento 01-03, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 17 de febrero de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliando las presentaciones a cada noventa (09) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Abogada Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, identificado supra, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 02/08/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.210, soltero, hijo de Rodrigo Barillas (v) y Lucilda Rincón (v) de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0416-8991362, 0414-7923198 y 0276-3418353, residenciado en el bloque 12, apartamento 01-03, la Quiracha, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Chacón Carrero, a cumplir una pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RODRIGO JOSE BARILLAS RINCON, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 17 de febrero de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ampliando las presentaciones a cada noventa (09) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA