REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003441
ASUNTO : SP11-P-2012-003441
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.687, nacido en fecha 02 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Manuel Coronado (f) y Aura Blanco (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio San José del Ávila, calle principal, casa S/N°, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0424-7433583, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Vianey Vera Durán, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nro. 1098, de fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Segunda Compañía, Cuarto Peloton Delicias, dejan constancia que: siendo la 09:00 horas de la mañana se encontraban de servicio en el comando SM/3 CONTRERAS AMADO ENDER y S/1 ESTUPIÑAN DIAZ CARLOS, cuando se presento una ciudadana de nombre NIEVES VIANEY VERA DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.546.587, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Rubio municipio Junín, con la finalidad de efectuar denuncia en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, por incurrir en el delito de violencia de genero, seguidamente se le notifico al ciudadano fiscal de guardia, José Estévez Fiscal Octavo, quien giro instrucciones de localizar y aprehender al ciudadano, los funcionarios procedieron a realizar dicha diligencia trasladándose en un vehículo militar placas 5-1111 hacia los alrededores de la Plaza Bolívar de Delicias, donde obtuvieron información por parte de unos transeúntes quienes manifestaron quienes manifestaron que el ciudadano se encontraba en la ciudad de San Cristóbal ya que es conductor de la línea de expresos Las Delicias y que regresaba aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios tomaron las acciones de reforzar el Punto de Control Fijo del Puesto Las Delicias con el fin de detener al ciudadano, siendo las 04:45 horas de la tarde encontrándose los funcionarios en la Alcabala de Punto de Control Fijo del Puesto Las Delicias, observaron un vehículo tipo Autobús que venia en sentido Rubio Delicias, donde le indicaron al ciudadano conductor, que se estacionara a la derecha a fin de identificar al mismo, le solicitaron la cedula de identidad, presentando el ciudadano una cédula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ALEXIS CORONADO BLANCO Nro. V-12.518.687, en presencia de dos (02) testigos se le informo que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito, seguidamente fue puesto a ordenes de la Fiscalía Octava.










EN LA AUDIENCIA
En el día 24 de septiembre de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.687, nacido en fecha 02 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Manuel Coronado (f) y Aura Blanco (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio San José del Ávila, calle principal, casa S/N°, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0424-7433583; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Esteves y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI; nombrando al Abg. Nelson Eduardo Flores, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con el artículo 93, 92 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Vianey Vera Durán, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso y se le imponga una arresto transitorio y medidas de seguridad, ya sea que no se acerque a la residencia de la víctima, a los fines de salvaguardar la integridad física de la víctima.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO; a tal efecto, el Tribunal deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor privado Abg. Nelson Eduardo Flores Galviz, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio del Tribunal, quiere referir en cuanto al acoso u hostigamiento, no existe el mismo, por cuanto solo le manifestó que quería volver con ella, no existe dicho delito; por cuanto no cumple con dicho requisitos; y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, pero le imponga otra medida que no sea el arresto transitorio, por cuanto se encuentra en peligro su trabajo por abandono de trabajo.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Vianey Vera Durán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Vianey Vera Durán, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de entrevista tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal..
2.- En caso de cambiar el domicilio, deberá informar al Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente, ni por si, ni por interpuesta personas.
4.- prohibición de acercase al domicilio de la víctima, o a su lugar de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO CORONADO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.518.687, nacido en fecha 02 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Manuel Coronado (f) y Aura Blanco (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en el Barrio San José del Ávila, calle principal, casa S/N°, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0424-7433583; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nieves Vianey Vera Durán; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- En caso de cambiar el domicilio, deberá informar al Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente, ni por si, ni por interpuesta personas. 4.- prohibición de acercase al domicilio de la víctima, o a su lugar de trabajo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA