REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002815
ASUNTO : SP11-P-2012-002815

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. HENRY FLORES, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, , República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.131.346, nacido en fecha 07 de enero de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Edgar Gómez (v) y Romelia Baron (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 8, calle 8, casa 32, a cuatro cuadras del podeportivo, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia del acta policial de fecha 23 de Agosto de 2012, suscrita por funcionario adscrito a estación policial Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:00 horas de la tarde encontrándose de servicio vigilancia y patrullaje en las unidades motorizadas cuando recibieron llamada telefónica de la comisaria indicándole que se trasladaran a la zona industrial de Ureña ya que se encontraba un ciudadano que le había robado el espejo al vehículo de la persona que practico la llamada, trasladándose los ciudadanos al mencionado lugar, donde intervinieron al ciudadano, le solicitaron su identificación y recuperaron los espejos, quedando identificado de la siguiente manera. EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, , República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.131.346, nacido en fecha 07 de enero de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Edgar Gómez (v) y Romelia Baron (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 8, calle 8, casa 32, a cuatro cuadras del podeportivo, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por lo que procedieron a informar el motivo de su detención y fue puesto a la orden del representante del fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, , República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.131.346, nacido en fecha 07 de enero de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Edgar Gómez (v) y Romelia Baron (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 8, calle 8, casa 32, a cuatro cuadras del podeportivo, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa.

SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, , República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.131.346, nacido en fecha 07 de enero de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Edgar Gómez (v) y Romelia Baron (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 8, calle 8, casa 32, a cuatro cuadras del podeportivo, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto a los folios 65 al 68 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa Abg. Rita de Jesús Molina expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto; y visto que el mismo se encuentra detenido pido que se le libre la respectiva boleta de libertad; finalmente, solicita copia simple del acta, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, identificado supra; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado Edgar Rolando Gómez Baron, y la victima José Bolívar Correa; en los siguientes términos: El imputado Edgar Rolando Gómez Baron, se dirigió a la víctima y le pidió disculpas públicas, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de resarcir el daño causado; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, pactado en la Audiencia de Preliminar entre el imputado Edgar Rolando Gomez Baron, y la víctima el ciudadano José Bolívar Correa, en virtud del haberse materializado en la sala de audiencia; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR ROLANDO GOMEZ BARON, de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, , República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.131.346, nacido en fecha 07 de enero de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Edgar Gómez (v) y Romelia Baron (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 8, calle 8, casa 32, a cuatro cuadras del podeportivo, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Bolívar Correa; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA LA CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; razón por la cual, se ordena librar la respectiva boleta de libertad
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



LA SECRETARIA