REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003337
ASUNTO : SP11-P-2012-003337

RESOLUCION DE SOBRESEIMIETO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

Visto el escrito presentado por el abogado: IOHANN PEREZ CALDERON y actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar interino 0CTAVO del Ministerio Publico del Estado Táchira, respectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 4° de la constitución nacional, articulo 11, 24, 318 ordinal 15 de la ley Orgánica procesal Penal, en concordancia con el articulo 37, ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: GREGORIO ARQUIMEDES DELGADO CARDENAS; Venezolano con cedula de identidad N° V- 9.187.297, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Cursa por ante esta representación Fiscal, investigación 20-F-8-2072-03 de fecha 19 de Noviembre del 2003, , funcionarios adscritos al destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo Ureña, visualizaron un vehiculo marca Chevrolet, Modelo blazer año 1991, color negro, placas XNJ-695, serial de carrocerías SC1S6ZMV302712 el cual era conducido por el ciudadano: GREGORIO ARQUIMEDES DELGADO, el cual al solicitarle la documentación para verificarla, pudo dectetar que la placa VIN ubicados en la parte superior del tablero se encuentra presuntamente suplantada..

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• ACTA POLICIAL, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2003., suscrita por el funcionario del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Ureña, deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la retención del vehiculo.
ACTA DE RETENCION, de fecha 19 de Noviembre 2003. Suscrita el del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Ureña. Deja constancia de que se realizo la detención de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo blazer año 1991, color negro, placas XNJ-695, serial de carrocerías SC1S6ZMV302712.
ACTA DE EXPERTICIA, de fecha 15 de Diciembre 2003. Suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas sub.- delegación san Antonio, deja constancia que se realizo la experticia dejando como resultado EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO ES LEGAL Y AUTENTICO.
• ACTA DE EXPERTECIA De fecha 23 de Diciembre del 2003, Suscrita el del Suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas sub.- delegación san Antonio, deja constancia que se realizo la experticia dejando como resultado. LA PLAQUETA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL, Y EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL.
• ACTA DE ENTREGA, de fecha 06 de Enero de 2004, suscrita por el fiscal octavo del Ministerio Publico, acordó la devolución de Un VEHICULO marca Chevrolet, Modelo blazer año 1991, color negro, placas XNJ-695, serial de carrocerías SC1S6ZMV302712.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, NO SE REALIZO. Sin embargo de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente señaladas, que integran la presente causa, se ha demostrado que en un primer momento se presumía la perpetración del delito SUPLANTACION DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 08e la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la fecha de los hechos, no es menos cierto que del resultado de la investigación adelantada se pudo conocer que el órgano jurisdiccional no fue materializada, pues de los manifestado por los funcionarios en lasa actas, se pudo conocer que la misma no fue realizada en virtud de no existir evidencias de interés criminalístico alguna. Por lo que esta juzgadora concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso NO SE REALIZO, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: GREGORIO ARQUIMEDES DELGADO CARDENAS; Venezolano con cedula de identidad N° V- 9.187.297, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
por el delito de SUPLANTACION DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 08e la ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTRO

LA SECRETARIA