REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003246
ASUNTO : SP11-P-2012-003246
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0168-01 a favor: EDGAR RAFAEL CARO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V-. 7.089.112, residenciado en la calle 3 casa N° 7-256 del Barrio la Guaira Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal, en el cual resultó como víctima: MARTHA CECELIA CASTELLANOS, Colombiana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-C.C.- 63.443.790, residenciada en la calle 3 casa N° 7-256 del Barrio la Guaira Ureña, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 01/05/2002, en el expediente N° 002592, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 21 de Enero del 2.001, la ciudadana: LUZ MARINA JOVES CÁCERES, denuncio ante la DIRSOP de Ureña, que fue agredida físicamente por el ciudadano: EDGAR RAFAEL CARO, quien es su esposo y el mismo la golpeo a ella a su hijo, cuando estos estaban casa de una amiga, este ciudadano llego en estado de ebriedad y sin mediar palabra alguna la golpeo con una botella de cerveza en la cara así como a su hijo de nombre JULIAN ALONSO JIMENEZ CASTELLANOS quien le rompió la cabeza. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) MESES DE PRISION; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 21 de Enero del 2.001, hasta la actualidad 24 de Septiembre del 2012, han transcurrido 11 AÑOS, 08 MESES y 03 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor : EDGAR RAFAEL CARO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°- V-. 7.089.112, residenciado en la calle 3 casa N° 7-256 del Barrio la Guaira Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la ley Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal, en el cual resultó como víctima: MARTHA CECELIA CASTELLANOS, Colombiana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-C.C.- 63.443.790, residenciada en la calle 3 casa N° 7-256 del Barrio la Guaira Ureña, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA