REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003240
ASUNTO : SP11-P-2012-003240

RESOLUCION DE SOBRESEIMIETO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

Visto el escrito presentado por el abogado: IOHANN PEREZ CALDERON y actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar interino 0CTAVO del Ministerio Publico del Estado Táchira, respectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 4° de la constitución nacional, articulo 11, 24, 318 ordinal 15 de la ley Orgánica procesal Penal, en concordancia con el articulo 37, ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JUAN MANUEL RANGEL; Venezolano con cedula de identidad N° V- 15.567.163, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Cursa por ante esta representación Fiscal, investigación 20-F-8-2376-03 de fecha 17 de Diciembre del 2003, , funcionarios adscritos al destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Peracal, visualizaron un vehiculo marca ford, color blanco, placas 015-SAH, el cual era conducido por el ciudadano: JUAN MAUEL RANGEL, el cual se le realizo una revisión encontrándose 27 bultos de lentejas 12 bultos de caraotas. Al solicitarle los documentos de dicha mercancía, este mostró una factura N° 022002, de fecha 12-12-2003, a nombre de procuraduría la candelaria C.A., por la compra de 27 bultos de lentejas y 12 bultos de caraotas.

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• ACTA POLICIAL, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2003., suscrita por el funcionario del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Peracal, donde realizaron la retención preventiva al ciudadano JUAN MANUEL RANGEL.
CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, de fecha 17 de Diciembre 2003. Suscrita el del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Peracal. De la siguiente mercancía 27 bultos de lentejas y 12 bultos de caraotas.
ACTA DE ENTRAGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 18 de Diciembre 2003. Donde se hizo formal entrega de los efectos retenidos específicamente de la mercancía 27 bultos de lentejas y 12 bultos de caraotas.
• ACTA DE VERICACION FISCAL. De fecha 16 de Enero de 2004 Suscrita el del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira. Realizado en la carrera 12 N° 5-41, San Antonio, donde funciona el establecimiento comercial “víveres Krismar”, donde se constato que la factura N° 022002, de fecha 12-12-2003, a nombre de Procuraduría la Candelaria CA. Por la compra de 27 bultos de lentejas y 12 bultos de caraotas, fue realizada en dicha comercializadora.


DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, NO SE REALIZO. Sin embargo de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente señaladas, que integran la presente causa, se ha demostrado que en un primer momento se presumía la perpetración del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, no es menos cierto que del resultado de la investigación adelantada se pudo conocer que el órgano jurisdiccional no fue materializada, pues de los manifestado por los funcionarios en lasa actas, se pudo conocer que la misma no fue realizada en virtud de no existir evidencias de interés criminalístico alguna. Por lo que esta juzgadora concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso NO SE REALIZO, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JUAN MANUEL RANGEL; Venezolano con cedula de identidad N° V- 15.567.163, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa: por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTRO

SECRETARIA