REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001215
ASUNTO : SP11-P-2012-001215


Visto el escrito presentado por el Abogado LEONARDO SUREZ, su carácter de defensor del ciudadano: SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color mamon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS
Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, investigación número 20-DDC-F24-0210-2012, y por la cual solicitan Medida Privativa de Libertad, iniciada en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, por parte de la ciudadana ROSA DELIA FERNÁNDEZ DE GAFARO, en la que manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy lunes 19 de abril a eso de las 08:30 horas de la noche, iba entrando a mi casa ubicada en el Poblado de Rubio, Sector el Rodeo, con mi hijo L.O.G.F., en mi vehículo camioneta marca Terios, y al bajarme del vehículo entraron dos sujetos desconocidos, uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego, mientras el otro apunto a mi hijo bajándolo de la camioneta, obligándonos a entrar a la vivienda, donde se encontraba mi esposo LUIS OMAR GAFARO GELVEZ y su amigo OTONIEL CÁRDENAS YANES, los desconocidos nos metieron a todos en una sola habitación y nos amarraron las manos y los pies con tirraje, y revolcaron toda la casa y se llevaron varios objetos de la casa y la camioneta de mi propiedad…”.
Se lee de igual manera de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público que:, “así mismo en fecha 23 de marzo de 2012, se recibió ante esta representación Fiscal oficio N° 20-F04-0928-2012, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde se hace del conocimiento que en fecha 20 de marzo de 2012, fue aprehendido en la Alcabala del Mirador por funcionarios de la Guardia Nacional el ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, quien entre sus pertenencias tenia algunos objetos que una vez verificados por los funcionarios actuantes guardan relación con los hechos objeto de la denuncia antes descrita, en virtud de lo sucedido el ciudadano fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal, siendo asignado el numero de Investigación 20-DDC-F04-0292-2012 y presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Funciones de Control en San Cristóbal bajo la causa 4C-SP21-P-2012-3091, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, procediendo el referido Tribunal a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo Recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.”
Entre las diligencias practicadas a los fines de la determinación del hecho punible y su autoría, destacan:
1. DENUNCIA, de fecha 19 de marzo de 2012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, por parte de la ciudadana ROSA DELIA FERNÁNDEZ DE GAFARO, en la que manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy lunes 19 de abril a eso de las 08:30 horas de la noche, iba entrando a mi casa ubicada en el Poblado de Rubio, Sector el Rodeo, con mi hijo L.O.G.F., en mi vehículo camioneta marca Terios, y al bajarme del vehículo entraron dos sujetos desconocidos, uno de ellos me apunto en la cabeza con un arma de fuego, mientras el otro apunto a mi hijo bajándolo de la camioneta, obligándonos a entrar a la vivienda, donde se encontraba mi esposo LUIS OMAR GAFARO GELVEZ y su amigo OTONIEL CÁRDENAS YANES, los desconocidos nos metieron a todos en una sola habitación y nos amarraron las manos y los pies con tirraje, y revolcaron toda la casa y se llevaron varios objetos de la casa y la camioneta de mi propiedad…Los dos son morenos, uno delgado alto, y el otro era acuerpado de mediana estatura, los dos portaban gorra…”
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 187, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes WILMER GUTIÉRREZ y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, practicada en la vivienda N° 2-08, calle Principal con vereda 04, del Centro Poblado el Rodeo en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, así mismo observaron que las habitaciones de la vivienda se encontraban en desorden con prendas y objetos lanzados en el suelo y en las camas, realizando una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.
3. OFICIO N° 20-F04-928-12, de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, donde informa que el ciudadano imputado se encuentra siendo investigado por ese despacho fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia en fecha 20 de marzo de 2012, mientras tenía en su poder varios objetos relacionados con la presente causa, y que el mismo se encuentra privado de libertad en Centro Penitenciario de Occidente a Orden del Tribunal Cuarto de Funciones de Control del Circuito Judicial penal de San Cristóbal, bajo la causa N° 4C-SP21-P-2012-3091.
4. ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2012, sostenida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, por parte del ciudadano LUIS OMAR GAFARO GELVIZ, en la cual manifestó entre otras cosas: “…el día 19 de marzo eso de las 8:30 de la noche me encontraba en mi casa, cuadrando cuentas con un chofer que trabaja para mi, cuando escuche un grito de mi esposa, y cuando Salí a ver la tenían dos sujetos desconocidos apuntándola a ella y a mi hijo con dos armas de fuego, luego nos metieron para un cuarto y nos dijeron que le entregáramos todo el dinero y prendas de valor que tuviéramos, y luego me hicieron subir al segundo piso donde uno de los sujetos me decía que si no le daba el dinero me iba a matar, luego empezaron a decirle a mi hijo de 12 años que buscara las cosas de valor y él le dio las colonias y unas botellas de Whisky, y se llevaron varias cosas de la casa, dejándonos encerrados en un cuarto dejando a mi hijo por fuera para que no gritáramos, y huyeron en la camioneta de mis esposa…”
5. ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2012, sostenida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, por parte del ciudadano OTONIEL CÁRDENAS YANES, en la cual manifestó entre otras cosas: “…el día 19 de marzo a eso de las 8:30 yo me encontraba en la casa de mi patrón OMAR GAFARO, luego llego la señora ROSA DELIA y nos llamo a la sala y la tenían encañonada dos sujetos, que nos dijeron que si los veíamos a la cara nos pegaban un tiro, luego nos llevaron a un cuarto nos lanzaron al piso y os maniataron, y empezaron a preguntar a mi patrón que donde estaba la plata, luego de hora y media nos dimos cuenta que los sujetos se habían ido, logre soltarme y solté a mi patrón y salimos, se habían llevado la camioneta, unos televisores y un dinero…”
6. EXPERTICIA N° 089, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Subinspector ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, practicada a un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO N° 29703152, correspondiente a un vehículo Clase: CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2010, color NEGRO, placas AA443LR, a nombre de ROSA DELIA FERNÁNDEZ DE GAFARO, el cual después de ser analizado y peritado se logro concluir que el mismo es ORIGINAL.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 206, de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes WILMER GUTIÉRREZ y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, practicada en el Estacionamiento Judicial El Japón, ubicado en la entrada de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a un Vehículo Clase: CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2010, color NEGRO, placas AA443LR, donde se deja constancia de las condiciones y características del referido vehículo involucrado en los hechos objeto de investigación. Anexa fijación fotográfica.
8. EXPERTICIA DE SERIALES N° 090, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Subinspector ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, practicada a los seriales de identificación de un vehículo Clase: CAMIONETA, marca DAIHATSU, modelo TERIOS, año 2010, color NEGRO, placas AA443LR, en la cual se deja constancia que el serial de carrocería y el de motor se encuentran en su estado Original.
9. ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 18 de abril de 2012, sostenida ante esta Representación Fiscal, por parte del ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, ya identificado, en la cual se le informo respecto a los hechos que la atribuyen, y lo derechos que lo asisten, así mismo se le cedió el derecho palabra a lo que manifestó no querer declarar, amparándose en el precepto constitucional que lo exime de la misma.
10. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 03 de mayo de 2005, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde actuó como reconocedora la ciudadana ROSA DELIA FERNÁNDEZ DE GAFARO, la cual realizo una descripción de los rasgos fisonómicos de los sujetos que portando armas de fuego ingresaron a su vivienda y la despojaron de algunas de sus pertenencias, para luego pasar a la Sala de Reconocimiento, donde señalo e identifico al ciudadano que se encontraba marcado con el N° 04, siendo este el ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, imputado en la presente causa.
11. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 03 de mayo de 2005, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde actuó como reconocedor el ciudadano LUIS OMAR GAFARO GELVIZ, el cual realizo una descripción de los rasgos fisonómicos de los sujetos que portando armas de fuego ingresaron a su vivienda y la despojaron de algunas de sus pertenencias, para luego pasar a la Sala de Reconocimiento, donde señalo e identifico al ciudadano que se encontraba marcado con el N° 03, siendo este el ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, imputado en la presente causa.
12. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 03 de mayo de 2005, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde actuó como reconocedor el ciudadano OTONIEL CÁRDENAS YANES, el cual realizo una descripción de los rasgos fisonómicos de los sujetos que portando armas de fuego ingresaron a la vivienda donde se encontraba y se llevaron de la misma algunas pertenencias, para luego pasar a la Sala de Reconocimiento, donde señalo e identifico al ciudadano que se encontraba marcado con el N° 01, siendo este el ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, imputado en la presente causa.


En fecha martes siete (07) de agosto de 2012, se realizo audiencia de Especial, para resolver la Medida previamente acordada por el Tribunal y el Tribunal decidió: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2012, en contra del ciudadano SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color mamon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, librando la respectiva boleta de encarcelación.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a su costa, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 07-08-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07-08-2012, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color mamon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Medida decretada por el Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2012-001215, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07-08-2012, en contra del ciudadano: SERGIO YORANGEL MALDONADO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.547, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Palmar Viejo, Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Bodega la Y, casa de color mamon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO (A)