REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003215
ASUNTO : SP11-P-2012-003215

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE
DEFENSOR: ABG. JORGE OMAR AMGARITA CONTRERAS
ABG. JESÚS ORLNADO ALVAREZ GAMBOA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ , Fiscal Auxiliar 26º del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano: ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.540.034, nacido en fecha 18 de Junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jesús Álvarez (v) y Giuseppina Pagone (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la casa N° V-20, sector Bolivia, parte baja, vereda N° 1, en la primera vereda donde se encuentra la fabrica de café, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7621546, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Isamar Ruiz Bautista; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Según funcionarios adscritos, de la Estación Policial Rubio, Estado Táchira, el dia 13 de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:00, horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-593, se recibió reporte del Oficial jefe, informando que nos trasladáramos al sector Bolivia, vía principal Primera Vereda, en el sitio se presentaba una situación de Violencia de Género y que en la estación Policial se encontraba la agraviada, identificada como: NATALIA IZAMAR RUIZ BAUTISTA, Venezolana, menor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V- 24.778.655,quien manifesté que su cuñado se encontraba, bajo efecto del alcohol y que en horas antes la había agredido físicamente y que la habia tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella y su progenitora y representante: MARIA ASCENCION BAUTISTA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V- 9.464.257, al trasladarnos al sitio nos encontramos con el ciudadano supuesto agresor, quien se le informo que tenia que acompañarnos a la Estación Policial Rubio, junto con la ciudadana agraviada, se le informo el motivo de su detención, quedo identificado: ORLANDO MIGUEL ALVARES PAGONE, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.540.034, residenciado en el sector Bolia Calle Principal al finalizar cafea casa color amarillo, se le leyeron sus derechos como imputado, fue transado el presunto agresor al Hospital Padre Justo de Rubio para valoración medica, se verifica por el sistema de SICOPOLT, el ciudadano no registra solicitudes de ningún órgano Judicial, se notifico por llamada telefónica, a la ciudadana abogada : CAROLINA FERNANDEZ, fiscal Auxiliar vigésima sexta del Ministerio Publico, haciendo conocimiento de la causa N° 20-f26-po138-12.


EN LA AUDIENCIA

En el día, viernes catorce (14) de septiembre de 2012, siendo las 10:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.540.034, nacido en fecha 18 de Junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jesús Álvarez (v) y Giuseppina Pagone (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la casa N° V-20, sector Bolivia, parte baja, vereda N° 1, en la primera vereda donde se encuentra la fabrica de café, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7621546; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 93 de la Ley Especial de los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando como sus Defensores de Confianza a los Abogados Jesús Orlando Álvarez Gamboa y Jorge Omar Angarita Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los números 173.095 y 167.385, ambos con domicilio procesal en la calle 12, centro, oficina N° 10-49, detrás de catedral Santa Bárbara, Rubio, teléfono 0426-1677022 a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 93, 92 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Isamar Ruiz Bautista, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Abg. Jesús Orlnado Álvarez Gamboa, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la ciudadana Natalia Isamar Ruiz Bautista, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Isamar Ruiz Bautista, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Isamar Ruiz Bautista, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por Natalia Isamar Ruiz Bautista, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal..
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ORLANDO MIGUEL ÁLVAREZ PAGONE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.540.034, nacido en fecha 18 de Junio de 1990, de 22 años de edad, hijo de Jesús Álvarez (v) y Giuseppina Pagone (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la casa N° V-20, sector Bolivia, parte baja, vereda N° 1, en la primera vereda donde se encuentra la fabrica de café, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7621546; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Isamar Ruiz Bautista; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




LA SECRETARIA