REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002301
ASUNTO : SP11-P-2012-002301
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS
DEFENSORAS: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002301, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 23/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Bolívar (v) y de Cecilia Galvis Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.013.598.472, domiciliado en Calle 47 C Sur, N° 8-A 44 Este La Nueva Gloria, Bogotá, teléfono (0412-922.7259 Amigo Cristian Jurado); en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De los hechos que comprenden la presente investigación se desprende acta N° 767 de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana punto de control fijo Peracal, quienes informan que siendo las 09:30 horas de la noche en el canal 2 se observo un vehículo marca Chevrolet modelo caprice, color blanco placas 486A2AS, control N° 7 de la línea Venezuela a cuyo conductor se le solicito que se detuviera para solicitar ala documentación a los pasajeros, al igual que el equipaje de los mismos, que al ser chequeados en una maleta color azul perteneciente a un ciudadano que se identifico como MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, se encontró en su interior tres envoltorios de material plástico trasparente contentivos de material vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de tal situación se procedió a realizar la revisión interna al vehiculo en presencia de dos testigos, con el apoyo del canino llamado “negro”, quien dio señal de alerta al lado izquierdo del vehiculo detrás del conductor por medio de rasguños específicamente debajo de la alfombra lugar donde se encontraba sentado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, al revisar manualmente se encontró un envoltorio de material sintético color negro contentivo de cinco envoltorios de material sintético trasparente contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, los cuales eran parecidos a los primeros tres envoltorios incautados, al preguntarle al ciudadano MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS a quien pertenecían manifestó que eran de el todos, que había ocultado estos últimos en el vehículo por estar asustado, posteriormente al pesar la droga arrojo un peso bruto de 40 gramos, al igual que se le notifico al ciudadano el motivo de su detención se le dio lectura a sus derechos y se le participo de las actuaciones al ministerio público.
ACTUACIONES:
• Se deja constancia que a los folios 04 y 05 de la presente causa riela acta de entrevista a los testigos.
• Al folio siete riela informe medico del imputado de autos.
• Al folio 12 riela fotocopia del pasaporte del imputado y al folio el original del mismo.
• Al folio 19 riela reconocimiento legal N° 9700-062-ST/170 de fecha 12 de julio de 2012, realizado a un documento denominado pasaporte donde se concluye que el miso tiene su uso natural sirviendo como documento de identificación y aval de quien lo posee.
• Al folio 21 riela acta de peritación de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien deja constancia se trata de MARIHUANA POSITIVO con un peso bruto de 36 gramos, peso neto de 33 gramos y peso devuelto de 32.8 gramos.
• A los folio 22 y 23 riela reseña fotográfica.
• A los folios 24 y 25 riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 23/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Bolívar (v) y de Cecilia Galvis Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.013.598.472, domiciliado en Calle 47 C Sur, N° 8-A 44 Este La Nueva Gloria, Bogotá, teléfono (0412-922.7259 Amigo Cristian Jurado); en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente en marras.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas propiamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: ““Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo””.
El defensor defensora Pública del imputado Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales; por otra parte solicito la practica del examen psiquiátrico, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y
2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se de
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE ORDENA PRACTICAR EXAMEN PSIQUIÁTRICO para el acusado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, para el día 24/09/2012, a las 09:00 Líbrese los oficios respectivos
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, identificado supra; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 23/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Bolívar (v) y de Cecilia Galvis Flores (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.013.598.472, domiciliado en Calle 47 C Sur, N° 8-A 44 Este La Nueva Gloria, Bogotá, teléfono (0412-922.7259 Amigo Cristian Jurado); en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de julio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA PRACTICAR EXAMEN PSIQUIÁTRICO para el acusado MARCO ANTONIO BOLIVAR GALVIS, para el día 24/09/2012, a las 09:00 Líbrese los oficios respectivos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012 con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
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ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIO
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