REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001042
ASUNTO : SP11-P-2012-001042
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): KARINA ANDREA JOYA VARGAS y
LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra las imputadas KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellas mismas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Acta policial de fecha 11 abril de 2012, en la estación policial Rubio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en labores de patrullaje por la calle 13 y 14, centro de Rubio, se pudo observar a dos personas del sexo femenino agrediéndose entre ellas, en vista de esta situación se procedió al acercamiento a las ciudadanas, quienes se soltaron en ese momento, quedando identificadas en el acto como: KARINA ANDREA JOYA VARGAS Y LUZ MARINA RANGEL, quienes manifestaron haberse agredido mutuamente resultando lesionadas ambas en varias partes del cuerpo, razón por la cual se realizo inspección técnica al lugar de los hechos, se le dio lectura a los derechos de cada una, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes dieciocho (18) de septiembre de 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a las ciudadanas KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellas mismas. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López; las imputadas KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ; a quienes se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y pido se me designe un Defensor Público, que conozca del caso que se sigue en mi contra; por cuanto no cuento con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un Defensor Privado, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensor Público al Abogado LEONARDO SUÁREZ, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de las imputadas: KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, identificadas supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellas mismas; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a las acusadas KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, si deseaban declarar, manifestando KARINA ANDREA JOYA VARGAS de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y estoy de acuerdo con las disculpas de la ciudadana Luz Marina Rangel”. De seguidas, la acusada LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, si deseaban declarar, manifestando KARINA ANDREA JOYA VARGAS de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y estoy de acuerdo con las disculpas de la ciudadana Karina Andrea Joya”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de las ciudadanas KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellas mismas. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a las ciudadanas KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredirse entre ellas misma.
4.- Someterse a todo los acto del proceso. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, identificadas supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 Eiusdem, en perjuicio de ellas mismas; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredirse entre ellas misma. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Se le hace saber a las acusadas que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA