REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003124
ASUNTO : SP11-P-2012-003124

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0009-2011 presentada por la Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisoria de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como VICTIMA: YANSILBETH GUILLEN CASTRO, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 13.928.709, y como IMPUTADO JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa N° 143, San Antonio, Estado Táchira, Fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 13.928. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 13.928;, Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del IMPUTADO JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa N° 143, San Antonio, Estado Táchira,. En el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “Se da inicio a la presente investigación en fecha 26 de Enero de 2011, interpone denuncia la ciudadana YANSILBETH GUILLEN CASTRO, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 13.928; en contra de la ciudadano, JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa N° 143, San Antonio, Estado Táchira, ya que el día de hoy 26 de Enero de 2011, quien expuso que es su concubino de 42 años de edad,, que cada vez que llega tomado la insulta y sus hijos CARLOS ALEXIS CASTAÑEDA GUILLEN de 10 AÑOS de edad, y LEYDI JOHANA DE 10 años de edad, se meten a defenderla, el mismo los maltrata física y psicológicamente apresurándose la respectiva investigación lo cual quedo signada bajo el N° 20F26-PO-0009-11.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
De lo que se verifica de las actuaciones presentadas ante esté Tribunal por la representación fiscal, No se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio YANSILBETH GUILLEN CASTRO, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 13.928.709, San Antonio, Estado Táchira. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1.- Ante la fiscalía Vigésima sexta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien manifestó lo siguiente: “ Bueno mi papa cada vez me trata mal, un día que no quería ir a clase, yo estaba sentado en la cama y me tomo de la cabeza y me lanzo contra el piso y no me alcance a pegar porque mi nona SILDANA me agarro,”. Es todo.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0250, FECHA 01-01-2011, suscrito por el medico Forense ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicado al niño CARLOS ALEXIS CASTAÑEDA GUILLEN de 09 años de edad, a quien fue traído a consulta por su abuela, la ciudadana: MARIA SILDANA CASTRO DE GUILLEN, portadora de la cedula de identidad N°- V- 11.020.664, y al respecto informa: QUE EL SIGUIENTE EXAMEN FISICO NO REVELA LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0250, FECHA 01-01-2011, suscrito por el medico Forense ROLANDO J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicado oficio 20-f26-1666-2011, de fecha 06-09-2011, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, practicado a la niña: LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUILLEN, de 10 años de edad, a quien fue traída a consulta a consulta por su abuela, la ciudadana: MARIA SILDANA CASTRO DE GUILLEN, portadora de la cedula de identidad N°- V- 11.020.664, y al respecto informa: QUE EL SIGUIENTE EXAMEN FISICO NO REVELA LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL.
4.- Oficio 20-f26-0282-2011, de fecha 07-02-2011, con orden de inicio de apertura de investigacion en la presente causa.

5.- Oficio 20-f26-0218-2011 de fecha 26-01-2011, solicitando a medicatura forense la práctica del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a los niños: CARLOS ALEXIS CASTAÑEDA GUILLEN y LEIDY JOHANA CASTAÑEDA GUILLEN, de 09 y 10 años de edad.
6.- Oficio 20-f26-1181-2011, de fecha 14-06-2011, Solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, sub. –delegación de San Antonio, Estado Táchira, actuaciones complementarias relacionadas en la presente causa.
7.- Oficio 20-f26-1710-2012 de fecha 07-09-2011, Solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, sub. –delegación de San Antonio, Estado Táchira, actuaciones complementarias relacionadas en la presente causa.
8.- Oficio 20-f26-0060-2012 de fecha 12-01-2012, Solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, sub. –delegación de San Antonio, Estado Táchira, actuaciones complementarias relacionadas en la presente causa.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el responsable del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia, específicamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de YANSILBETH GUILLEN CASTRO, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 13.928.709, San Antonio, Estado Táchira, en este orden de ideas, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…””, siendo procedente en el caso ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JOSE ESTEBAN CASTAÑEDA OLARTE, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, calle Principal, casa N° 143, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A),
DILY GARCIA