REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003114
ASUNTO : SP11-P-2012-003114

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0511-05, a favor de los ciudadanos: EHILA NIÑO RODRIGUEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 11.117.785, residenciada, en la Urbanización la azucena, calle 6 N° 2-111, de Rubio, Estado Táchira, y GEOVANY JOSE PETTY TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- v- 12.426.342, residenciado, en la Urbanización la azucena, calle 6 N° 2-111, de Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el: ciudadano: JHON ALEXANDER PÁEZ QUIROGA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.763.854, comerciante, residenciado, en la subía el Poblado, calle 3 sector los Positos cerca de la Autopista de Rubio estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 16 de Diciembre del 2.003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia realizada por Funcionarios del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) ANOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12 de Septiembre del 2.005, hasta la actualidad 17 de Septiembre del 2012, han transcurrido 07 AÑOS, 05 DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EHILA NIÑO RODRIGUEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 11.117.785, residenciada, en la Urbanización la azucena, calle 6 N° 2-111, de Rubio, Estado Táchira, y GEOVANY JOSE PETTY TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- v- 12.426.342, residenciado, en la Urbanización la azucena, calle 6 N° 2-111, de Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO