REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003111
ASUNTO : SP11-P-2012-003111
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0013-2009 presentada por la Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal provisoria de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como VICTIMA: BELKIYS ELENA RAMIREZ DE PEREZ, Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 8.993.298, y como IMPUTADO PERSONAS POR IDENTIFICAR, Fundamentando su solicitud en que: “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana: BELKIYS ELENA RAMIREZ DE PEREZ, (JP Y YP) Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 8.993.298. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana BELKIYS ELENA RAMIREZ DE PEREZ, (JP Y YP), Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 8.993.298, Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR, San Antonio, Estado Táchira. En el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se lee en el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público que: “Se da inicio a la presente investigación en fecha 07 de Enero de 2009, interpone denuncia la ciudadana BELKIYS ELENA RAMIREZ DE PEREZ, (JP Y YP), Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 8.993.298; en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, ya que el día de hoy 07 de Enero de 2009, quien expuso por ante el Consejo de Protección del niño niña y adolescente, quien manifestó “ la denuncia hecha en la PTJ, es por el siguiente motivo, un violador que se la pasa rondando entre la urbanización la Colonia y la Urbanización sur, es quien ha intentado violar a mis dos hijas de nombre: JESSICA PEREZ, de 15 años de edad, y YULEIXY PEREZ , de 13 años de edad, esto sucedió el día 07-01-09, se bajo de la bicicleta y agarro a mi hija JESSICA y la tiro contra el pavimento y le agarro las nalgas, la niña logro escapar y llego muy nerviosa a la casa es todo. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
1.- Entrevista: de fecha 07-01-2009, realizada a la adolescente: YULEISY MARILYN PEREZ, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 24.743.582, quien manifestó “ el día 29 del 2008, miércoles Sali de la Institución de las ultimas horas de clase, aproximadamente 20 minutos para la 1, cuando por la calle la Victoria donde yo vivo, al llegar al sector la Colonia, de repente saló un joven aproximadamente de19 años de edad, me agarro por el cuello y me tapo los ojos y la boca, no se con que intención porque fue tan rápido, yo me defendí, y lo mordí y le di un punta pie, y me soltó y Salí corriendo, el joven se quedo en ese lugar y yo me fui corriendo hasta mi casa, donde le conté a mi mama lo sucedido, quien al instante se puso a llorar, y mi papa quien se encontraba también allí, fue a exponer el caso en la institución donde estudio.
2.- Acta de investigacion Penal, de fecha 20 de Enero del 2009 suscrita por los agentes II HINOJOSA OCHOA JACSON BLADIMIR, JEFE LCDO. RAFAELLE RIMORSO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Deligación Rubio, dejando constancia de orden para dar apertura a la correspondiente Investigación Penal signada con la nomenclatura 20-f26-0013-2009, por la presunta de uno de los delitos Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias donde figuran como victimas: YESSICA PEREZ, de 15 años Y YULEISY PERZ, y 13 años.
3.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por los agentes HAROLD SALCEDO, adscritos al cuerpo de Investigacion Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde deja constancia que se trasladaron en esta misma fecha a las 5:00 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios YANEISY JIMINEZ, con el fin de realizar inspección técnica al lugar donde sucedieron los hechos.
4.- Orden de inicio de investigacion en la presente causa N° 0050-09, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Oficio 20-F26-287-08, solicitando a los diversos Órganos Policiales Realicen Patrullaje Preventivo en las adyacencias a la Unidad Educativa Liceo Bolivariano las Américas, Ubicado en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
6.- Oficio 20-F26-1377-2009 de fecha 25-08-2009, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Deligación Rubio Estado Táchira, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa.
7.- Oficio 20-F26-1285-2009, de fecha 24-02-2010, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Deligación Rubio, Estado Táchira, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el responsable del hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de BELKIYS ELENA RAMIREZ DE PEREZ, (JP Y YP), Venezolana, con cedula de Identidad N°- V- 8.993.298; en este orden de ideas, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho. Así mismo, se destaca el aspecto de que, en la presente causa NO se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalístico que sirvan para presentar y sostener fehacientemente, un acto conclusivo en contra de persona(s) alguna(s)…””, siendo procedente en el caso ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZA TERCERO DE CONTROL






EL (LA) SECRETARIO (A),
DILY GARCIA