REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003188
ASUNTO : SP11-P-2012-003188


RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano, IOHANN CALDERON PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-05-2012, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, CARMEN VIRGINIA MORA DE CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.841, en contra de, PERSONAS POR IDENTIFICAR,; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en el presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana, CARMEN VIRGINIA MORA DE CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.841, denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Judicial Seccional Ureña, con la finalidad de denunciar a su hija YARIANNY VIRGINIA CORREA MORA, con residencia en la invasión el Cuvi, N° 168, de Ureña, que desapareció el día 25 de Mayo.

El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, por cuanto la denuncia no esta fundamentada regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana, CARMEN VIRGINIA MORA DE CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.841, o revisten carácter penal, por cuanto la denuncia no esta fundamentada regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación, que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de un delito contra la liberta individual, de conformidad con lo establecido en del artículo 174 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por el ciudadano Abogado, IOHANN CALDERON PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN VIRGINIA MORA DE CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191. si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A
DILY GARCIA