REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002960
ASUNTO : SP11-P-2012-002960
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONCON, Fiscal Vigésimo Quinto Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F25-0249-2008, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en el cual resulto como victima el ciudadano JULIO CESAR BUENAÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.0981, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 23-05-2008, el ciudadano JULIO CESAR BUENAÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.0981, compareció ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con la finalidad de denunciar que le habían hurtado su vehículo en la ciudad de Cúcuta República de Colombia.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de de Denuncia de fecha 23/05/2008, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BUENAÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.0981, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la que deja constancia del tiempo modo y lugar como sucedieron las cosas.
• Acta de Entrevista de fecha 23/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la que dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano JULIO CESAR BUENAÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.0981, quien describe las circunstancias del tiempo modo y lugar como sucedieron las cosas.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, por cuanto el delito ocurrió en territorio extranjero, , razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en el cual resulto como victima la ciudadana JULIO CESAR BUENAÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.0981, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A