REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003062
ASUNTO : SP11-P-2012-003062
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-2920-2002, a favor del ciudadano: FENG WEI FING, de nacionalidad China, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 07/05/1.976, residenciado en Carrera 4 entre 19 y 20 frente a la plaza Noguera, Santa Bárbara, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigaciones, se deja constancias que la documentación es completamente Falso y de Curso ilegal en el país motivo por el cual el hecho objeto del proceso ; siendo la victima EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 09 de Octubre del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el funcionario C/1 (GN) JOSÉ DANIEL VILLEGAS y DG (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, adscrito a la primera Compañía del Destacamento de Frontera No 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Percal, cuando realizaron la detención de un ciudadano que se identifico con una cédula de identidad venezolana falsa a nombre de FENG WEI FING, la cual al ser revisada por el sistema, registraba a nombre de ROCIO DEL CARMEN DE LA VICTORIA, manifestando voluntariamente que la había obtenido por medio de un tío.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, contemplando una pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, vigente para la fecha del hecho, 14 de Septiembre del 2012, hasta la actualidad han transcurrido, NUEVE (09), ONCE (11) Y CINCO (05) DIAS, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigación, se deja constancia que la documentación objeto del proceso no se realizo; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FENG WEI FING, de nacionalidad China, residenciado en carrera 4 entre 19 y 20 frente a la plaza Noguera, San Bárbara, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, por cuanto consta en las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigación, se deja constancia que la documentación es completamente falso y de curso ilegal en el país.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. DILY MAERIE GARCÍA

SECRETARIO