REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002261
ASUNTO : SP11-P-2012-002261
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001237, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensora Pública, al ciudadano LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, sustituto la medida privativa de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previas en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria por ante este Tribunal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- En caso de cambiar de domicilio, deberá informarlo al Tribunal. Una vez conste en acta la caución juratoria, se procederá a librar la respectiva boleta de libertad.

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana ERIKA PAREDES RIVERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.708.603, CON DOMICILIO EN EL AMPARO AVENIDAD 11, CASA SIN NUMERO, al lado del Club el Bosque, acude ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, manifiesta que su hija de nombre MARIA FERNANDA QUINTERO ROSALES, de siete 07 años de edad, ha sido abusada sexualmente por parte de su progenitor el ciudadano de nombre HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas san Cristóbal, ya que a niña e contó que su papá la tocaba y le lamía sus partes intimas.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, otorgada en esta misma fecha; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Abogada Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de siete (07) años de prisión, quedando una pena de siete (07) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Defensora Pública, al ciudadano LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, sustituto la medida privativa de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previas en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar caución juratoria por ante este Tribunal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- En caso de cambiar de domicilio, deberá informarlo al Tribunal. Una vez conste en acta la caución juratoria, se procederá a librar la respectiva boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, identificado supra; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Aguachica, Departamento del César, nacido en fecha 01/03/1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José del Carmen Arenas (v) y de Aminta Rosa Ballesteros (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 77.179.970, domiciliado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, Libertadores de América, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, otorgada en esta misma fecha; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado a los fines de cumplir con la caución juratoria, el acusado de autos expuso: “Ciudadana Juez juro cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A