REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001190
ASUNTO : SP11-P-2012-001190
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural del Valle, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.390.196, nacido en fecha 16 de Agosto de 1962, de 49 años de edad, hijo de Carlos Jaime Valero (f) y Ana Tulia Vargas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la avenida principal 7-100, Palota parte baja, donde queda supermercado Campo Elias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-5586458, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Mar Céspedes Castillo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Acta policial de fecha 23 abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub SAN ANTONIO dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: en esta misma aproximadamente a las 08:00 horas de la noche acudió a la sede del despacho del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas una ciudadana de nombre CESPEDES CASTILLO JACKELINE DEL MAR, quien manifestó: que denuncia al ciudadano VALERO VARGAS CAMPO ELIAS, quien es el padre de su hijo ya que en esa misma fecha la agredió física y verbalmente causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, esto ocurrió en una habitación que tiene el supermercado campo Elías, ubicado en palotal parte baja, vía principal, acto seguido la comisión de este cuerpo se traslado al lugar antes mencionado por la ciudadana, donde la misma señalo al presunto agresor y al mismo se le solicito que acompañara a la comisión a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación SAN ANTONIO, donde quedo identificado como VALERO VARGAS CAMPO ELIAS, a quien se le notifico el motivo de su detención preventiva y se le dio lectura a sus derechos como imputado, de la misma forma se le dio conocimiento al fiscal ministerio público de la diligencia realizada quien ordeno la remisión de las mismas a la sede de la fiscalía.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día trece (13) de septiembre de 2012, siendo las 01:15 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural del Valle, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.390.196, nacido en fecha 16 de Agosto de 1962, de 49 años de edad, hijo de Carlos Jaime Valero (f) y Ana Tulia Vargas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la avenida principal 7-100, Palota parte baja, donde queda supermercado Campo Elias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-5586458; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Mar Céspedes Castillo. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Flores; la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra el imputado Campo Elías Valero Vargas y la víctima. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Mar Céspedes Castillo. Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Jackeline del Mar Céspedes Castillo, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural del Valle, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.390.196, nacido en fecha 16 de Agosto de 1962, de 49 años de edad, hijo de Carlos Jaime Valero (f) y Ana Tulia Vargas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la avenida principal 7-100, Palota parte baja, donde queda supermercado Campo Elias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-5586458, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Mar Céspedes Castillo. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural del Valle, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.390.196, nacido en fecha 16 de Agosto de 1962, de 49 años de edad, hijo de Carlos Jaime Valero (f) y Ana Tulia Vargas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la avenida principal 7-100, Palota parte baja, donde queda supermercado Campo Elias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-5586458, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.
5.- En caso de que modifique el domicilio, deberá informar al Tribunal.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Mar Céspedes Castillo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, de nacionalidad colombiano, natural del Valle, Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 84.390.196, nacido en fecha 16 de Agosto de 1962, de 49 años de edad, hijo de Carlos Jaime Valero (f) y Ana Tulia Vargas (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado la avenida principal 7-100, Palota parte baja, donde queda supermercado Campo Elias, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-5586458; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Mar Céspedes Castillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CAMPO ELÍAS VALERO VARGAS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5.- En caso de que modifique el domicilio, deberá informar al Tribunal.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A