REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001237
ASUNTO : SP11-P-2011-001237
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO
DEFENSORAS: ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2011-001237, seguida por la Fiscal 26 del Ministerio, contra del acusado: HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 27 de noviembre de 2006, la ciudadana ERIKA PAREDES RIVERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.708.603, CON DOMICILIO EN EL AMPARO AVENIDAD 11, CASA SIN NUMERO, al lado del Club el Bosque, acude ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, manifiesta que su hija de nombre MARIA FERNANDA QUINTERO ROSALES, de siete 07 años de edad, ha sido abusada sexualmente por parte de su progenitor el ciudadano de nombre HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas san Cristóbal, ya que a niña e contó que su papá la tocaba y le lamía sus partes intimas.

Corre agregada las siguientes diligencias
 Denuncia de fecha 27-11-2006 ante el Consejo de Protección del Nino, niña y adolescente de Rubio
 Entrevista de fecha 27-11-2006 a la niña M.AF.Q.P
 Acta de investigación penal de fechas 27-11-2006, 16-12-2006
 Reconocimiento médico legal 681 de fecha 28-11-2006 practicado a la niña
 Inspección Técnica 476 de fecha 15-12-2006
 Entrevistas de fechas 12-01-2007 de la niña, de la ciudadana Erika Paredes Rivera
 Copia de a partida de nacimiento de la niña
 Acta de investigación penal de fechas 24-01-2007, 14-02-2007, 25-03-2007, 21-05-2007, 13-1-2007 y 11-03-2008
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves trece (13) de septiembre de 2012, siendo las 03:45 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra el imputado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; el imputado de autos, previo traslado, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable a los ciudadanos HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P.; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Erick Raniery Ortiz Cáceres, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos; sin embargo, como punto previo solicito la revisión de la medida, es todo”. A continuación la Juez, pasa a resolver como punto previo lo solicitado por la Defensa, la cual DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA al ciudadano HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P., se sustituye la medida privativa de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física o psicológicamente. 4.- Presentarse a todo los actos del proceso, se procederá a librar la respectiva boleta de libertad; de inmediato para hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, el defensor Privado del acusado Abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia certificada del acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los acusado: LUIS ANTONIO ARENAS BALLESTEROS, identificado supra; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

El delito atribuido como es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, la cual conforme la regla del término mínimo que es Cuatro (04) años del artículo 37 de la norma penal sustantiva, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un medio, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para el imputado; así mismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por el Defensor Privado, al ciudadano HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, sustituye la medida privativa de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física o psicológicamente. 4.- Presentarse a todo los actos del proceso, se procederá a librar la respectiva boleta de libertad..Y ASI SE DECIDE

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por el Defensor Privado, al ciudadano HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, sustituye la medida privativa de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física o psicológicamente. 4.- Presentarse a todo los actos del proceso, se procederá a librar la respectiva boleta de libertad.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P , de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE CONDENA al acusado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.490.692, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-03-1977, residenciado en la Urbanización California Suites n° 28 Santa Teresa Las Lomas San Cristóbal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 45 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.F.Q.P., a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, otorgada en esta misma fecha; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA