REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003176
ASUNTO : SP11-P-2012-003176
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, de nacionalidad colombiana, natural de Tulua Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía 14.795.242, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.981, de 31 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Blanca Delgado (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 13, carrera 9 N° 5-22, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS





Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal por Hecho del Acta Policial Nº -I-696.268, por parte de los funcionario Agente de Investigación II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscrito a la Sub- Delegación, San Antonio del Táchira, de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo los artículos 112º,169º,248º y284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79º del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio esta Oficina, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano JOSÉ TARAZONA, Gerente del Banco Sofitasa de esta localidad, notificando que en esa entidad bancaria se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ JAVIER TREJO CASTRO, tratando de hacer efectivo un cheque por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000 Bs), quien presenta una notificación de seguridad bancaria por presunta usurpación de identidad, en vista de lo antes expuesto procedí en notificar a los Jefes del Despacho sobre lo mencionado, quienes ordenaron que se constituyera comisión de esta Oficina a fin de verificar la información suministrada , motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective BRIANGELA RINCON y Agente GREGORY LUNA, hacia la referida identidad financiera ubicada en el Sector Eugenio Sánchez Osorio, carrera 8 entre calles 5y 6, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Una vez en dicho recinto luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona quien dijo ser el Gerente de la precitada entidad bancaria, procedimos a identificarse como: JOSÉ TARAZONA, (demás datos se omiten en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quien nos informó que para el momento en que el ciudadano JOSÉ TREJO se disponía a retirar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000Bs), de la cuenta corriente número 01373338750001343101, la cual se encuentra a nombre de JOSÉ JAVIER TREJO CASTRO, se pudo constatar que la misma presenta una alerta de bloqueo por la gerencia de seguridad de esa entidad bancaria en Caracas Dtto. Capital, donde se inició la averiguación penal ante el C.I.C.P.C, mediante denuncia número K-11-0043-00663, por presunta usurpación de identidad, ya que habían aperturado la misma de manera fraudulenta. Consecutivamente dicho ciudadano nos señaló al ciudadano quien había tratado de hacer efectivo el cobro del mencionado Cheque, quien presentaba las siguientes características: Color de piel morena, cara perfilada, cabello negro, el mismo vestía una franela negra, Jean oscuro y zapatos deportivos, a quien se le solicitó el documento de identificación personal con la finalidad de verificar su estatus legal, haciendo entrega de una cédula de identidad Venezolana signada con el número V-12.002.366, a nombre de JOSÉ JAVIER TREJO CASTRO, con fecha de nacimiento el 21-03-1.981,con fecha de expedición el 14-06-08, donde al efectuarle una Inspección minuciosa al citado documento de identidad, se pudo constatar que presenta características de producción discrepantes en cuanto a la impresión y vaciado, determinando que se trata de un documento de identidad falso, en tal sentido se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del referido documento, indicando el mismo que lo había adquirido mediante un gestor hace varios meses para la cual había pagado la cantidad de doscientos mil pesos en la ciudad de Pamplona República de Colombia, y la había utilizado para aperturar la referida cuenta, procediendo a hacer entrega a la comisión de una cédula de ciudadanía Colombiana signada con el número CC: 14.795.242, indicando que ese era su verdadero documento de identidad, de igual manera se identificó de manera verbal como queda escrito: JOSÉ ALEXANDER RODRIGEZ DELGADO, nacionalidad Colombiana, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1.981,estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca y Ernesto, residenciado en el Barrio El Páramo, República de Colombia, teléfono 318-6810167 (celular colombiano), titular de la cédula de ciudadanía CC-14.795.242, Ulteriormente se le inquirió al referido ciudadano sobre la tenencia de algún tipo de arma de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a fin de realizara la exhibición de las mismas, manifestando no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que se procedió a notificarle que sería objeto de inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal al ciudadano, lográndosele encontrar dos cheques del banco Sofitasa, números 07560385 y 07560386, a nombre de JOSÉ JAVIER TREJO CASTRO, los cuales serán colectados por cuanto guardan relación con la presente investigación. En vista de lo antes expuesto procedimos a practicar la detención del ciudadano arriba identificado por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Fe Pública, donde figura como víctima el Estado Venezolano y como investigado el supra mencionado ciudadano, donde siendo las 11:30 horas de la mañana se le notificó sobre sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal vigente, los cuales serán firmados posteriormente. Ulteriormente procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano detenido hacia la sede de este despacho a fin de notificar a los Jefes del Despacho sobre el procedimiento efectuado, donde se le puso de vista y manifiesto el acta de notificación de derechos, la cual el investigado procedió a leer y plasmar su Firma y huellas dactilares . Seguidamente procedimos a verificar la cédula de identidad número V- 12.002.366, antes nuestro Sistema de Investigación Policial (SIIPOL) y mediante el enlace C.I.C.P.C-SAIME, donde se pudo conocer que dicho ciudadano NO presenta registro policial ni solicitud alguna, así mismo registra ante el SAIME a nombre de JOSÉ JAVIER TREJO CASTRO. Seguidamente se verificó el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO, por nombres y apellidos antes el mencionado sistema informático, donde no registra ciudadano alguno con esos datos, de igual forma se verificó la Averiguación Penal K-11-0043-00663, donde arrojó que efectivamente dicha investigación fue indicada por antes la División Nacional Contra Delincuencia Organizada. En virtud de las diligencias realizadas se procedió a dar inicio a la averiguación Penal signada con la nomenclatura I-696.268, donde figura como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ DELGADO. Ulteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado CARLOS ZAMBRANO, a quien se le notificó sobre el procedimiento efectuado, indicando que realizaran las diligencias correspondientes y le fueran remitidas a su Despacho, se deja constancia que el detenido será trasladado hacia el Centro de Coordinación Policial Frontera de la policía local, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía conocedora de la causa, mediante la presente consigno acta de lectura de Derechos. Es todo.”

DE LA AUDIENCIA

En el día once (11) de septiembre de 2012, siendo la 05:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, de nacionalidad colombiana, natural de Tulua Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía 14.795.242, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.981, de 31 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Blanca Delgado (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 13, carrera 9 N° 5-22, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que la asistiera, manifestando ésta que SI, nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Privado, Abg. Tito Adolfo Merchán registrado en el Sistema Juris 2000, quien se encuentra registrado y estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO por la presunta la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los articulos 45 Y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la calle 13, carrera 9 N° 5-22, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio Estado Táchira; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.
4.- En caso de modificar la dirección informar al Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, de nacionalidad colombiana, natural de Tulua Valle, República de Colombia, cédula de ciudadanía 14.795.242, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.981, de 31 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Blanca Delgado (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 13, carrera 9 N° 5-22, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- En caso de modificar la dirección informar al Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO