REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003172
ASUNTO : SP11-P-2012-003172

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ
DEFENSOR: ABG. SANDRA GARCIA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS


Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1-3RA-SIP: 1051 En esta misma fecha siendo la 17:20 horas de la tarde, quien suscribe: S/2 Ronald Alexis Cudriz Herrera, titular de la cédula de identidad V-17.887.821, adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nº.11, en compañía del S/1. CAICEDO JAIMES JAVIER, titular de la cédula de identidad V.-13.821.857, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110,al117 y248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencias Policial: “ Siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde del día 09 Septiembre del 2012, encontrándome de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del Estado Táchira, en el subiendo sentido República de Colombia (Cúcuta) destino Ureña, observe una unidad de transporte público perteneciente a la línea Trans-Oriental, el cual estacione al lado derecho de la alcabala , con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, subí a la unidad de transporte con el semoviente canino de nombre Wanda que al ser motivado dio una señal de alerta en uno de los pasajeros de sexo masculino y al observar al ciudadano mostró una actitud nerviosa, quien para el momento vestía un pantalón Jean color azul, una franela amarilla con estampados de colores al frente, zapatos blancos con una franja negra, motivo por el cual le informe que por favor me acompañara a la sala de requisa y amparados en el artículo 205 del Código Procesal Penal, le efectuaríamos una revisión corporal, buscamos la presencia de un testigo identificado como YORDI CONTRERAS, ( cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Público, con actas separadas conforme a la Ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), para que presenciaran el procedimiento que se realizaría, posteriormente procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenía en el bolsillo izquierdo una envoltura plástica de color azul que en su interior se lograba ver restos de hierba vegetal de color marrón triturado con olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse VASQUEZ DIAZ ERICK ALFONSO, de nacionalidad VENEZOLANO, presentando documento de identidad cédula venezolana Nº V- 20.474.865, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1.992, alfabeta, de profesión y pintor, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado actualmente en el Barrio Cementerio carrera 9 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, seguidamente le informe al ciudadano antes identificado sobre su retención preventiva, leyéndoles y explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de Diecinueve (19) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 553319, posteriormente se Procedimos a notificar vía telefónica al Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la investigación Nº20-DCD-FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO0245-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folio Dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 1051/ de fecha 09 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ureña, Estado Táchira.

.- Al folio Tres (03) de la presente causa riela agregado Constancia de Entrevista del Testigo, de fecha 09 de Septiembre de 2012, Ciudadano YORDI CONTRERAS (cuyos datos se enviaron al Ministerio Público en Actas separadas conforme a la Ley de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales).

.- Al folio Cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 09 de Septiembre de 2012, Ciudadano VASQUEZ DIAZ ERICK ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.474.865, de 20 años, fecha de nacimiento: 19/08/1992, alfabeta, de profesión y oficio Pintor, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, y residenciado en el Barrio Cementerio carrera 9 Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agrega Acta de Peritación (Art.223, 224 y 225 del COOP) Causa Fiscal 20-DCD-F21-0221-2012 de la Mercancía Incautada, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Experto de la División Química LUNA LUIS ENRIQUE, S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD y S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS, donde describen que la mercancía retenida consiste en: Treinta y Cuatro (34) gramos de Marihuana asegurada con precinto plástico de color blanco Nro. 712118 se saco 0,2 gramos para la prueba y se sello con precinto de seguridad Nro. 316583.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO de Buenas Condiciones AL Ciudadano FRANCISCO JAVIER CARVAJAL SANCHEZ, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Cirujano ULA Dr. Octavio Rivera C.I.V-19.950.740 CMT.4562 MPPS 91.092 de la Emergencia del Hospital General “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San Antonio del Táchira.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado enviando al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARVAJAL SANCHEZ, al Reten Policial San Antonio, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por el CMDTE. 3RA. CIA. DF-11TÁCHIRA LENIN URIBE PEREZ.

.- Al folio Doce (12) de la presente causa riela agregado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TRANSFERENCIA DE EVIDENCIAS FISICAS: una (01) bolsa plástica conteniendo en su interior restos de vegetales con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos de presunta droga denominada Marihuana, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ureña, Estado Táchira.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TRANSFERENCIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Reseña Fotográfica de Acta de Investigación Penal N°CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-947 de fecha 18AGO2012 en la parte superior de la hoja observamos una persona, de frente, con la cara cubierta; detrás de la persona observamos una pared, al fondo se observan un dibujo Mural de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3ra Cia. Ureña GNB DF-11 en el centro el Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: En la parte inferior de la hoja vemos en otra fotografía una bolsa plástica trasparente con algo adentro de color verde.

DE LA AUDIENCIA
En el día martes once (11) de septiembre de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 19-08-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luis Alfredo Vásquez (v) y de Laura Maritza Díaz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.474.865, domiciliado en el Barrio la Pesa, calle 4, N° 1-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-6797641. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armado Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando como su Defensora de confianza a la Abg. Sandra García, registra en el Sistema Juris 2000, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que SI; exponiendo de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Yo solo lo compró para mi consumo, es todo”. Las partes no formularon preguntas para el declarante. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Sandra García; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje así como el registro de cadena de custodia y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 19-08-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luis Alfredo Vásquez (v) y de Laura Maritza Díaz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.474.865, domiciliado en el Barrio la Pesa, calle 4, N° 1-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-6797641; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano indocumentado, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País y residenciado en el Barrio la Pesa, calle 4, N° 1-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-6797641, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No salir del país, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SEDECIDE.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 19-08-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luis Alfredo Vásquez (v) y de Laura Maritza Díaz (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.474.865, domiciliado en el Barrio la Pesa, calle 4, N° 1-33, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-6797641; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ERICK ALFONSO VÁSQUEZ DIAZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No salir del país, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A