REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003140
ASUNTO : SP11-P-2012-003140
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-2582-02, a favor del ciudadano: ANDRES ELOY VILLAMIZAR; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual acarrea una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, así como la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 eiusdem, el cual acarrea una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, el cual acarrea una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, ambos artículos de la misma Ley, a solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultó como Victima: MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ MALDONADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.463.476, residenciada Las Dantas Parroquia Isaías Medina, Rubio Estado Táchira.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 29 de Agosto del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por la ciudadana María Del Carmen Hernández Maldonado Ante la Fiscalía Octava Del Ministerio Público San Antonio Del Táchira.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual acarrea una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, así como la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 eiusdem, el cual acarrea una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, el cual acarrea una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, ambos artículos de la misma Ley, aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 numeral 7 eiusdem; observándose que desde el día que ocurrió el hecho 29 de Agosto del 2002 hasta la actualidad hoy, 12 de Septiembre de 2012, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ANDRES ELOY VILLAMIZAR; por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16,17y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




Abg. DILY MAREI GARCÍA
SECRETARIO