REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002309
ASUNTO : SP11-P-2012-002309
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO
DEFENSORAS: ABG. SILVA CAMPOS NATALIE CAROLINA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002309, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que conforman la presente investigación se evidencia acta policial de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes encontrándose en labores de guardia en la sede de la brigada a las 09:55 horas de la noche se recibió llamada informando que en las residencias del sector barrancas de la ciudad de san Cristóbal, se suscito el robo de dos vehículos automotores, con las siguientes características: 1) clase camioneta, marca Toyota, modelo hailux, color beige, placas A49AB3V. 2) clase camioneta marca Toyota modelo terios color beige, placas AC393PS, a tal efecto a las 10:15 horas de la noche en la vía que conduce hacia capacho se avistaron estos dos vehículos los cuales marchaban uno detrás del otro. Por tal motivo se les indico a los conductores que se aparcaran a un lado de la vía, haciendo estos caso omiso y emprendiendo la huida hacia la población de san Antonio, del miso modo el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas inicio la persecución de los mismo a su vez se le notifico a funcionarios de la guardia nacional de san Antonio sobre lo ocurrido así mismo al personal disponible en la localidad, al ser interceptados el vehiculo Terios a la altura de la avenida Venezuela, se observo como el vehículo Hailux se escabullía a la altura de las calles 8 y 9, seguidamente se opto por neutralizar al conductor del vehículo alcanzándolo quien quedo identificado como EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, quien manifestó que el vehiculo se lo había entregado Fernando Sulbaran, quien se encontraba manejando el vehículo Hailux, ya que venían de la ciudad de San Cristóbal, al realizarle una inspección corporal se le consiguió un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8520, un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8100, color negro, haciendo énfasis de que se le respetaron sus derechos como ser humano, consecutivamente la comisión se traslado al barrio Ocumare entre calle 8 y 9 donde se ubico el vehiculo HAILUX, sin tripulante alguno y totalmente cerrados sus dispositivos de seguridad, de inmediato se procedió a buscar el tripulante por el sector siendo infructuosa la misma, seguidamente se traslado al vehiculo terios y al ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, a la sede de la brigada donde quedo identificado plenamente, seguidamente se realizo llamada telefónica a la sub delegación san Cristóbal, a fin de obtener mayor información en torno al robo de dichos vehículos, donde informan que efectivamente el cuerpo estaba dando inicio a la causa penal N° K-12-0061-02727, ya que los propietarios de los automotores en alusión se encontraban en dicha sub delegación denunciando el delito que les fue cometido, por cuanto varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la residencia de las victimas, y donde luego de despojar a los mismos de objetos de valor y del dinero en efectivo, llevándose luego con rumbo desconocido los vehículos antes mencionados; de tal manera se ordeno la detención del ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, por ultimo se le notifico de las actuaciones al ministerio público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que no supera los 03 años de PRISION, en cuanto al más grave de los tipos penales atribuidos, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en Maturín, Tipuro 2, Urbanización Villas Plaza, casa D-32; estado Monagas. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad y otorga una media cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad al ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la Declaración de Impuesto sobre la Renta. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todo los actos del proceso. Así se decide

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor Abogada Natalie Carolina Silva Campos, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, procedió a imponer la pena correspondiente.


El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 del LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y Art. 218 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, contempla una pena DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos quedando una pena a aplicar de (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES. Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad y otorga una media cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad al ciudadano EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la Declaración de Impuesto sobre la Renta. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todo los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 03 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.767.324, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Nelly Bencomo (v) y de Luis Fernández (v) residenciado urbanización Sinquenia tres sector 6 vereda 4 casa N° 08 Barinas teléfono 0426-2723915, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado EMILIO JOSE FERNANDEZ BENCOMO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación otorgada en esta misma fecha.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA