REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001708
ASUNTO : SP11-P-2008-001708

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0352-08, a favor del ciudadano: LEVIN NEOMAR CASANOVA; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 07 de Mayo del 2.008, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el Funcionarios adscritos al Puesto en Transito y Trasporte Terrestre de Rubio del Estado Táchira, El Sargento Primero (TT) Placa 2583, JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.143.467, y El Cabo Primero (TT) Placa 5023 MARCO TULIO ORDUZ RANGEL, portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.109.811, se le realizo la detención preventiva del ciudadano LEVIN NEOMAR CASANOVA, quien circulaba en sentido Rubio San Cristóbal y a la altura del basurero , invadió el canal de circulación de los vehículo Nº 01 conducido por FRANCISCO JAVIER CHACÓN RUIZ, y el vehículo Nº 02 conducido por JHONNY ELÍAS BARON ESPINOSA, ausentándose del lugar, siendo alcanzado por el conductor Nº 01 EN EL Sector el Pueblito vía a San Cristóbal, aproximadamente a siete kilómetros del lugar, regresando con el mismo al sitio del accidente, resultando como lesionado el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON RUIZ,

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de prisión UNO (01) a DOCE (12) AÑOS, aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 eiusdem; observándose que desde el día que ocurrió el hecho 07 de Mayo de 2008, hasta la actualidad hoy, 11 de Septiembre de 2012, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se decide:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: LEVIN NEOMAR CASANOVA; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





Abg. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIO