REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003075
ASUNTO : SP11-P-2012-003075

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLEGRANCIA
I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA Y
PAULINO CÁRDENAS PÉREZ
DEFENSORA: ABG. CARME IBARRA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04/09/2012 funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por los sectores de san Antonio, al trasladarse por la Avenida 1rode Mayo observaron una aglomeración de personas y a dos de sexo masculino agrediéndose física y verbalmente con golpes, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente quienes quedaron detenidos preventivamente quedando identificados como: FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira puesto a ordenes del Ministerio Público
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 06 de septiembre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal les impuso el derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA y PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, que NO; a tal efecto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA y PAULINO CÁRDENAS PÉREZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso a los aprehendidos JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA y PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desean declarar, se deja constancia que los ciudadanos se acogieron al precepto constitucional. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país. El Tribunal ordena agregar en cuatro folios útiles lo consignado por la Defensa.

IV

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: En fecha 04/09/2012 funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por los sectores de san Antonio, al trasladarse por la Avenida 1rode Mayo observaron una aglomeración de personas y a dos de sexo masculino agrediéndose física y verbalmente con golpes, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente quienes quedaron detenidos preventivamente quedando identificados como: FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira puesto a ordenes del Ministerio Público

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse entre si mismos. 3.- Someterse a todos los acto del proceso. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
VII
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.989.740, nacido en fecha 21 de agosto de 1.965, de 47 años de edad, hijo de José Agapito Acevedo (f) y de María Graciela Barrera (f), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar, parte alta, N° 8-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714152 (vecina Tomaza Benavides); PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.267.766, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1.960, de 64 años de edad, hija de Paulino Cañas (v) y de María Carmen Pérez (v), soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en el Barrio Pedro Emilio Páez, carrera 11, casa N° 12, a una cuadra bajando de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO BARRERA y PAULINO CÁRDENAS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse entre si mismos. 3.- Someterse a todos los acto del proceso. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese Boleta de Libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA