REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002929
ASUNTO : SP11-P-2012-002929

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Pública la Abogada Carmen Ibarra, en representación del ciudadano: NESTOR LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de julio de 1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.452.125, de 40 años de edad, de profesión Campesino, casado, hijo de Gonzalo Lizarazo (v) y de María Ramírez (v), residenciado en frente al Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, Restaurante Tío Loro, vía principal a Ureña, municipio Bolívar, estado Táchira, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, en los siguientes términos: “Dentro de su circulo familiar, de vecinos y conocidos, no encuentra quien cumpla con los requisitos exigidos por esté Tribunal, para la presentación de los fiadores..” esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos a l Estación Policial Palotal, dejan constancia en ACTA POLICIAL Nº 13/2012, que: “Siendo la 11:30 horas del medio día, del 28 de agosto de 2012 los funcionarios; SUPERVISOR AGREGADO 1197 MARCOS TULIO MENDOZA, OFCIAL AGREGADO 1209 ORTEGA JAIME Y OFICIAL AGREGADO 1626 CUBEROS OSMAN, encontrándonos al servicio en esta estación, se presento una ciudadana en la estación, la cual se identifico como Lic. YENNIFER VILLAMIZAR, quien labora en el ambulatorio (Urbano tipo I) de Palotal como enfermera, indicándonos que en el ambulatorio se presento una adolescente con su progenitora la cual presento un dolor abdominal dicha adolescente le indico que si podían hablar con ella en privado, respondiéndole la enfermera YENNIFER VILLAMIZAR, que si, en ese instante le indico que su padrastro había abusado sexualmente induciéndole el pene en la parte anal, por tal motivo procedió la funcionaria SUAREZ IZAURA oficial de día de la estación policial el Palotal a reportar la unidad P-346, la cual se traslado a la estación y posteriormente nos trasladamos al ambulatorio, al llegar al consultorio observamos a una adolescente de nombre D.Y.D.Q de 13 años de edad, y a la ciudadana GLADYS XIOMARA QUIROZ, venezolana titular de la cedula V- 12.229.771, de 42 años de edad, progenitora de la adolescente antes mencionada, en ese instante la adolescente nos dijo que en el día lunes 27 de agosto de 2012, como a las 08:00 horas de la noche se encontraba jugando con su perrito al frente de la casa que se encuentra en el sector el Garrochal frente al aeropuerto Juan Vicente Gómez, específicamente en el kiosco tío loro, cuando llego el padrastro NEZTOR LIZARAZO, y la agarro de un brazo con fuerza llevándosela a la parte posterior de la casa, tapándole la boca para que no gritara, después le bajo la licra y la ha penetrado por la parte anal, le indicamos que donde se encontraba el ciudadano autor de los hechos (padrastro) respondiendo que estaba en la casa, por tal motivo nos trasladamos a la residencia antes mencionada por la progenitora de la adolescente, al llegar observamos a un ciudadano en la parte del frente de la residencia, el cual fue señalado por la ciudadana GLADYS XIOMARA, como su pareja y presunto autor de los hechos expuestos por su hija, a quien se le informo el motivo y causa por la cual quedaba detenido preventivamente siendo trasladado a la estación policial de San Antonio y leyéndoles los derechos, quedando plenamente identificado como: NEZTOR LIZARAZO; colombiano titular de la cedula CC- 91.452.125, posteriormente fue trasladado al hospital Samuel Darío Maldonado para su valoración medica, en cuanto a la ciudadana GLADYS XIOMARA QUIROZ, y la adolescente D.Y.D.Q. de 13 años de edad se le tomo la respetiva denuncia la cual expuso lo siguiente: “ Yo el día lunes 27/08/2012, como a las 08:00 horas de la noche me encontrada sentada en la puerta de las casa jugando con mi perra que se llama bella, cuando mi padrastro NESTOR, me agarro de la mano fuerte para llevarme para la caseta de Pepsi (KIOSCO) que queda en la parte de atrás de la casa donde vivimos y me dijo que si llegaba a gritar me violaba, el mismo me tapo la boca empezó a bajarme la licra y luego me metió por detrás el pene, yo como pude lo empuje y me solté salí corriendo para la casa y el me amenazo que si llegaba decirle algo a mi mama se iba para Colombia, de ahí mismo me fui para el baño a lavarme la parte intima y del susto me acosté a dormir, hoy como a las 06:00 de la mañana estaba acostada en la cama cuando llego Néstor y me dijo que me callara la boca que no fuera a decir nada, como a las 08:00 horas de la mañana Salí con mi mama para hacer mercado para la parte baja de palotal cuando le dije a mi mama que me sentía mal, y de ahí nos fuimos para la farmacia para que mi mama me comprara algo para el malestar cuando la señora de la farmacia me dijo que me fuera para el ambulatorio que quedaba al lado de la policía, cuando llegamos al ambulatorio la enfermera me vio mal me inyecto yo le conté a la enfermera que me dolía mucho el estomago, me colocaron un calmante y yo le dije a la enfermera que si podía hablar con ella algo privado, y de ahí le conté todo a la enfermera que me había violado mi padrastro. La enfermera me dijo que iba a llamar a la policía a exponer el caso, llego la policía y ellos me llevaron al comando me entrevistaron y luego fui con ellos a buscar a mi padrastro que estaba en la casa, cuando llegamos el estaba afuera y se lo señale y lo detuvieron”. Y de ahí fue llevada al medico forense.”
-En fecha 30 de Agosto del 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NESTOR LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de julio de 1972, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.452.125, de 40 años de edad, de profesión Campesino, casado, hijo de Gonzalo Lizarazo (v) y de María Ramírez (v), residenciado en frente al Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, Restaurante Tío Loro, vía principal a Ureña, municipio Bolívar, estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente (D.Y.D.Q) (Identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NESTOR LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente (D.Y.D.Q) (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente 2. CUARTO: SE ORDENA EXAMEN PSIQUIATRICO para el día martes 04 de septiembre de 2012.

En fecha 05 de Septiembre del 2012, se realizo por ante esté Tribunal, en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la modificación de la medida otorgada, quedando la misma, en los siguientes términos:
se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Agosto del 2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (05) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. D) No agredir a la victima de autos ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. E) Salir del domicilio en común, por lo que al materializarse la libertad se le da el término de 24 horas a fin de consignar a la causa los datos o dirección del domicilio a residir 2°) Presentación de DOS (02) Fiadores, capaces de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán ser venezolanos, deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo), o en su defecto constancia de ingresos, con sus respectivos soportes iguales o superiores a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, con sus respectivos soportes, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quienes se deberán comprometerse, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias cada uno.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica sólo en el numeral “2°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 05-09-12, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1°) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (05) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. D) No agredir a la victima de autos ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. E) Salir del domicilio en común, por lo que al materializarse la libertad se le da el término de 24 horas a fin de consignar a la causa los datos o dirección del domicilio a residir 2°) Presentar ante el Tribunal UN CUSTODIO, quien deberá acreditar ante esté juzgado: a) Ser Venezolano (por nacimiento), debe residir en el país, no tener antecedentes penales, no haber sido custodio, fiador o imputado en causa previa, b) constancia de residencia y de buena conducta, emitida por el consejo comunal de la zona donde reside la persona a constituirse como custodio; De igual manera en caso de que el imputad de autos se aparte del proceso será el custodio multado con TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Es de tenerse en cuenta que las restantes condiciones, quedan iguales es decir la indicadas en el número:” 1°)”
. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. SE ORDENA OFICIAR A ALGUACILAZGO A FIN DE VERIFICAR LA DIRECCIÓN APORTADA POR LA DEFENSA PUBLICA. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas, conforme a lo preceptuado en los artículos 264, 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1°) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (05) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. D) No agredir a la victima de autos ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. E) Salir del domicilio en común, por lo que al materializarse la libertad se le da el término de 24 horas a fin de consignar a la causa los datos o dirección del domicilio a residir 2°) Presentar ante el Tribunal UN CUSTODIO, quien deberá acreditar ante esté juzgado: a) Ser Venezolano (por nacimiento), debe residir en el país, no tener antecedentes penales, no haber sido custodio, fiador o imputado en causa previa, b) constancia de residencia y de buena conducta, emitida por el consejo comunal de la zona donde reside la persona a constituirse como custodio; De igual manera en caso de que el imputad de autos se aparte del proceso será el custodio multado con TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Es de tenerse en cuenta que las restantes condiciones, quedan iguales es decir la indicadas en el número:” 1°)” Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión SE ORDENA OFICIAR A ALGUACILAZGO A FIN DE VERIFICAR LA DIRECCIÓN APORTADA POR LA DEFENSA PUBLICA.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA