REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003006
ASUNTO : SP11-P-2012-003006
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JONNY GERARDO VIVAS PALACIO
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día, 03 de Septiembre de 2012, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y María Aracelis Palacio (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Yorlen Galviz Suárez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial , por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el día de hoy 02 de Septiembre de 2012, a eso de las 07:30 AM, hallándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-693, por las adyacencias del sector Plaza Sucre, se recibió reporte radiofónico de la estación policial, donde se informaba que los funcionarios debían trasladarse a la estación policial, donde se encontraba una ciudadana indicando que su esposo la había golpeado, al llegar la sitio se entrevisto a la ciudadana agraviada, que se identifico como MARY YORLEN GALVIZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, cédula de Identidad N° V-22.633.710, fecha de nacimiento 17/07/1981, natural de la República de Colombia, quien manifestó que su esposo el día de ayer en horas de la tarde, la había agredido físicamente y que la había tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, formulando la denuncia N° 183 a las 17:50 del mismo día; en vista de la situación, los funcionarios se trasladaron a la residencia de la agraviada, donde se encontraba el ciudadano agresor, se entrevisto y acompaño junto con la agraviada, sin ningún inconveniente hasta la sede policial; el ciudadano agresor para ese momento vestía pantalón color negro, franela color azul, zapatos color vinotinto y sus rasgos fisonómicos son: piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts. Cabello de color negro, contextura delgada, el cual fue identificado como: JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, venezolano, portador de la cedula de Identidad N° V-12.631.840, de fecha de nacimiento 21/11/1975 de 36 años de edad, natural del Piñal, residenciado el Sector Las Terrazas de la Fortuna, vía principal del Chicaro, casa s/n; se procedió a hacerle de su conocimiento de la causa de su detención preventiva, a leerle sus derechos como imputado de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada fue trasladado hacia el Hospital “Padre Justo” para la respectiva valoración médica. Se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Fernández, Fiscalía Octava del Ministerio Público, extensión San Antonio para que tuviera conocimiento del caso. La cual solicito realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a su despacho, bajo la causa N° 20-DDC-F08-0768-2012, fue verificado
Por el Sistema SIPOL, sin ninguna novedad.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación policial N° 183, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Supervisor Oficial Jefe 2927 GAFARO PARADA CARLOS JAVIER, y Oficial Agregado 2424 BURGOS JOSE VIRGILIO, adscritos a la Dirección del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA SUR DE RUBIO, donde deja constancia de la manera en que fue aprehendido el ciudadano JONNY GERARDO VIVAS PALACIO

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia Nro. 183 de fecha 01 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana MARY YORLEN GALVIZ SUAREZ: “Yo vengo a denunciar a YONNY GERARDO VIVAS, este ciudadano es mi esposo, desde hace tiempo hemos tenido problemas, en Marzo de este año nos separamos, el primero de junio volvió otra vez para la casa y le dí otra oportunidad, el miércoles 29 de agosto yo fui para Intamujer a denunciarlo por agresiones verbales y psicológicas, que me tiene, ya estoy cansada de él; yo baje el día de hoy 01 de septiembre a entregar la citación a la policía, cuando llegue a mi casa al medio día empezó a gritarme y me dijo que me va a matar, me golpeo la cara, la cabeza, los brazos, por el pelo me agarro también, me gritaba palabras obscenas, esto todo lo hizo delante de los niños, es todo.”
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de derechos, de fecha 02 de septiembre de 2012, al ciudadano JONNY GERARDO VIVAS PALACIO.
.- Al folio cinco (08) de la presente causa riela agregada Acta complementaria de investigación policial, de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrita por el Oficial LUIS ALBERTO SANDOVAL PABON, donde se DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE EJECUCIÓN INMEDIATA a favor de la ciudadana MARY YORLEN GALVIZ SUAREZ por parte del ciudadano JONNY GERARDO VIVAS PALACIO
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 02 de septiembre de 2012, realizado al ciudadano JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, suscrito por la Dra. BELKIS RINCON MEDINA, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, donde entre otras cosas expone: Se observa laceración en región escapular derecha, resto se encuentra dentro de límites normales.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 02 de septiembre de 2012, realizado a la ciudadana MARY YORLEN GALVIZ SUAREZ, suscrito por la Dra. BELKIS RINCON MEDINA, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Padre Justo Arias” de Rubio, donde entre otras cosas expone: Se observa hematoma a nivel Infra maxilar derecha, hematoma en cara anterior de brazo izquierdo y derecho y además en región anterior de muslo izquierdo, resto dentro de limites normales.
EN LA AUDIENCIA
En el día lunes tres (03) de septiembre de 2012, siendo las 04:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y María Aracelis Palacio (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal); por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, actuando en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole al efecto a la Abg. Wendy Prato, registrada en el Sistema Juris 2000, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, a quien señala en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Yorlen Galviz Suarez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Wendy Prato, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en la denuncia de fecha 02 de Septiembre de 2012, a eso de las 07:30 AM, hallándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-693, por las adyacencias del sector Plaza Sucre, se recibió reporte radiofónico de la estación policial, donde se informaba que los funcionarios debían trasladarse a la estación policial, donde se encontraba una ciudadana indicando que su esposo la había golpeado, al llegar la sitio se entrevisto a la ciudadana agraviada, que se identifico como MARY YORLEN GALVIZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltera, oficios del hogar, cédula de Identidad N° V-22.633.710, fecha de nacimiento 17/07/1981, natural de la República de Colombia, quien manifestó que su esposo el día de ayer en horas de la tarde, la había agredido físicamente y que la había tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, formulando la denuncia N° 183 a las 17:50 del mismo día; en vista de la situación, los funcionarios se trasladaron a la residencia de la agraviada, donde se encontraba el ciudadano agresor, se entrevisto y acompaño junto con la agraviada, sin ningún inconveniente hasta la sede policial; el ciudadano agresor para ese momento vestía pantalón color negro, franela color azul, zapatos color vinotinto y sus rasgos fisonómicos son: piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts. Cabello de color negro, contextura delgada, el cual fue identificado como: JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, venezolano, portador de la cedula de Identidad N° V-12.631.840, de fecha de nacimiento 21/11/1975 de 36 años de edad, natural del Piñal, residenciado el Sector Las Terrazas de la Fortuna, vía principal del Chicaro, casa s/n; se procedió a hacerle de su conocimiento de la causa de su detención preventiva, a leerle sus derechos como imputado de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada fue trasladado hacia el Hospital “Padre Justo” para la respectiva valoración médica. Se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Fernández, Fiscalía Octava del Ministerio Público, extensión San Antonio para que tuviera conocimiento del caso. La cual solicito realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a su despacho, bajo la causa N° 20-DDC-F08-0768-2012, fue verificado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Yorlen Galviz Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Yorlen Galviz Suárez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 01 de Septiembre de 2012, formulada la ciudadana MARY YORLEN GALVIZ SUÁREZ, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 numeral 3° y 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 05:10 horas de la tarde de hoy tres (03) de Septiembre de 2012 hasta las 05:10 horas de la tarde del día cinco (05) de Septiembre de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano.
2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
6.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar el nuevo lugar de residencia el día jueves seis (06) de Septiembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONNY GERARDO VIVAS PALACIO, de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.631.840, nacido en fecha 21 de noviembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Silirio Vivas (f) y María Aracelis Palacio (f), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción; residenciado sector el Chicaro, vía la Petrolea, terraza de la fortuna, casa S/Nº, a tres cuadras de la escuela el Chicaro, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1184810 (personal); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Yorlen Galviz Suárez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 numeral 3° y 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 05:10 horas de la tarde de hoy tres (03) de Septiembre de 2012 hasta las 05:10 horas de la tarde del día cinco (05) de Septiembre de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. 5.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 6.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar el nuevo lugar de residencia el día jueves seis (06) de Septiembre de 2012.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA