REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002990
ASUNTO : SP11-P-2012-002990
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: FABIO ALONSO TOBÓN BAYONA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1017, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 01 de Septiembre de 2012, en la Aduana Subalterna de Ureña, se observó un ciudadano que venía caminando en el mismo sentido, proveniente de Cúcuta con destino a Ureña, vestía un pantalón negro, franela Chemise, manga corta, color verde con rayas azules, zapatos color marrón, el mismo tomó una actitud sospechosa y evasiva al momento de pasar por el punto de control, se le informo que se le realizaría una inspección corporal, se busco un testigo identificado como ENDER ALVAREZ (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al Ministerio Público, con actas separadas conforme a la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), se procedió a realizar una inspección corporal con el apoyo del semoviente llamado LIZ, que al ser motivado dio una alerta de agresividad a la altura de la pretina del pantalón en la parte posterior, donde se le encontró de forma oculta un envoltorio en su interior conteniendo restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a identificar y dijo ser y llamarse FABIO ALONSO TOBON BAYONA, con nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E-83.440.049, edad 43 años, fecha de nacimiento 20/01/1969, de profesión comerciante, de estado civil concubinato, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 13, casa Avenida 1 casa N° 0-94, Barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0276-4163204. Se le informo sobre su retención preventiva, se le leyeron y explicaron sus derechos legales y constitucionales se traslado junto con el testigo y la evidencia a la sede del Comando de la 3ra CIA, donde se efectúo el pesaje el cual arrojó un peso bruto de ocho (08) gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Asimismo se verifico por el Sistema de Información Policial (SIPOL) donde apareció requerido por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según expediente SP11-P-2007-000411 de fecha 17/12 subdelegación San Cristóbal. La droga fue embalada en una (01) bolsa plástica trasparente con el precinto blanco N° 524360 y posteriormente se notificó vía llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien informó que daba inicio a la investigación N° 20-DCD-F21-0237-2012, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1017, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes: M/2 Almanzar Carrero Elder y S/1 Espinoza Medina Herson, donde deja constancia sobre la manera como fue aprehendido el ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de lectura de derechos, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA, suscrita por los funcionarios actuantes: M/2 Almanzar Carrero Elder y S/1 Espinoza Medina Herson.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE PERITACIÓN, con Prueba de Orientación, certeza y pesaje, de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrita por el Experto de la División de Química LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la sustancia incautada es la siguiente: Un envoltorio de forma irregular , elaborado en material plástico trasparente, contentivo de Material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el N° 01, la cual se embalo dentro de una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva del material vegetal y el embalaje, asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 712166, con un peso neto de 7,3 gramos se colecto 02 gramos para la muestra del material vegetal, para análisis de certeza y botánica, se coloco con el precinto de seguridad signado con el N° 712153.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Informe médico, realizado al ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA, por la Dra. Wendy Vela, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas se lee: Paciente de 42 años de edad, sano sin patologías.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde en la imagen superior se puede apreciar un ciudadano de sexo masculino quien viste una franela azul oscuro con el logo donde se lee Tommy Hilfiger y en la parte de atrás un afiche representativo de la 3ra Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la imagen inferior un documento con apariencia de cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Luis Fernando Pinzón.


DE LA AUDIENCIA
En el día tres (03) de septiembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FABIO ALONSO TOBON BAYONA, quien es de nacionalidad colombiano, en condición de residente, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emilio Antonio Tobon (f) y de María Ema Bayona (v), titular de la Cédula de identidad Nº E.- 83.440.049, domiciliado en la verda 2, casa número 12-16, parte baja de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-4163204. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Betty Sanguino, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FABIO ALONSO TOBON BAYONA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Colocar a disposición del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado FABIO ALONSO TOBON BAYONA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que SI; exponiendo de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Yo solo lo compró para mis tiempos libres, cunado estoy desocupado, es todo”. Las partes no formularon preguntas para el declarante. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 01 de Septiembre de 2012, en la Aduana Subalterna de Ureña, se observó un ciudadano que venía caminando en el mismo sentido, proveniente de Cúcuta con destino a Ureña, vestía un pantalón negro, franela Chemise, manga corta, color verde con rayas azules, zapatos color marrón, el mismo tomó una actitud sospechosa y evasiva al momento de pasar por el punto de control, se le informo que se le realizaría una inspección corporal, se busco un testigo identificado como ENDER ALVAREZ (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al Ministerio Público, con actas separadas conforme a la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), se procedió a realizar una inspección corporal con el apoyo del semoviente llamado LIZ, que al ser motivado dio una alerta de agresividad a la altura de la pretina del pantalón en la parte posterior, donde se le encontró de forma oculta un envoltorio en su interior conteniendo restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a identificar y dijo ser y llamarse FABIO ALONSO TOBON BAYONA, con nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E-83.440.049, edad 43 años, fecha de nacimiento 20/01/1969, de profesión comerciante, de estado civil concubinato, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 13, casa Avenida 1 casa N° 0-94, Barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0276-4163204. Se le informo sobre su retención preventiva, se le leyeron y explicaron sus derechos legales y constitucionales se traslado junto con el testigo y la evidencia a la sede del Comando de la 3ra CIA, donde se efectúo el pesaje el cual arrojó un peso bruto de ocho (08) gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Asimismo se verifico por el Sistema de Información Policial (SIPOL) donde apareció requerido por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según expediente SP11-P-2007-000411 de fecha 17/12 subdelegación San Cristóbal. La droga fue embalada en una (01) bolsa plástica trasparente con el precinto blanco N° 524360 y posteriormente se notificó vía llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien informó que daba inicio a la investigación N° 20-DCD-F21-0237-2012, ordenando la practica de las diligencias urgentes y necesarias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados Acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-1017, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes: M/2 Almanzar Carrero Elder y S/1 Espinoza Medina Herson, donde deja constancia sobre la manera como fue aprehendido el ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA; Prueba de Orientación, certeza y pesaje, de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrita por el Experto de la División de Química LUNA LUIS ENRIQUE, experto adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde la sustancia incautada es la siguiente: Un envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico trasparente, contentivo de Material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el N° 01, la cual se embalo dentro de una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva del material vegetal y el embalaje, asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 712166, con un peso neto de 7,3 gramos se colecto 02 gramos para la muestra del material vegetal, para análisis de certeza y botánica, se coloco con el precinto de seguridad signado con el N° 712153. Informe médico, realizado al ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA, Reseña fotográfica donde en la imagen superior se puede apreciar un ciudadano de sexo masculino quien viste una franela azul oscuro con el logo donde se lee Tommy Hilfiger y en la parte de atrás un afiche representativo de la 3ra Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la imagen inferior un documento con apariencia de cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Luis Fernando Pinzón, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: FABIO ALONSO TOBON BAYONA, quien es de nacionalidad colombiano, en condición de residente, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emilio Antonio Tobon (f) y de María Ema Bayona (v), titular de la Cédula de identidad Nº E.- 83.440.049, domiciliado en la verda 2, casa número 12-16, parte baja de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-4163204; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: FABIO ALONSO TOBON BAYONA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: FABIO ALONSO TOBON BAYONA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano indocumentado, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País al estar domiciliado en la vereda 2, casa número 12-16, parte baja de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-4163204, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.

Se deja constancia que una vez revisado el Sistema Juris 2000, en el asunto penal SP11-P-2007-000411, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, se observó que la situación jurídica del ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA ya fue resuelta, toda vez que en fecha 12 de Junio de 2008, se dejo sin efecto la solicitud de orden de aprehensión. Así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA, quien es de nacionalidad colombiano, en condición de residente, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emilio Antonio Tobon (f) y de María Ema Bayona (v), titular de la Cédula de identidad Nº E.- 83.440.049, domiciliado en la vereda 2, casa número 12-16, parte baja de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-4163204; en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FABIO ALONSO TOBON BAYONA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: Se deja constancia que una vez revisado el Sistema Juris 2000, en el asunto penal SP11-P-2007-000411, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, se observó que la situación jurídica del ciudadano FABIO ALONSO TOBON BAYONA ya fue resuelta, toda vez que en fecha 12 de Junio de 2008, se dejo sin efecto la solicitud de orden de aprehensión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA