REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001973
ASUNTO : SP11-P-2012-001973

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER Y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA
DEFENSORAS: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-00173, seguida por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.043, nacido en fecha 14 de febrero de 1979, de 33 años de edad, soltero, sin profesión u oficio mototaxi, hijo de Moises Villamizar Rosales (v) y Ana Francisca Santander (v); residenciado en el carrera 23, las Minas, lote N° 6, Vía Cayetano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.316, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Feliz Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (f); residenciado carrera 23, las Minas, Vía Cayetano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De las actas que conforman la presente causa se evidencia acta policial N° 125 de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, donde dejan constancia de actuaciones realizadas producto de labores de patrullaje por el barrio pinto salinas, cuando recibieron llamada telefónica de un comerciante de tabacos Fabriquin, manifestando que por el sector se trasladaban dos sujetos a bordo de una moto color azul, placas ADU-844, y estaban cobrando 50 bolívares como vacuna a varias fabricas pequeñas del sector y citándolos para una reunión en el sector la parada Colombia, para colocar una cuota fija semanal. Motivo por el cual la comisión policial se traslado al sector, donde se observaron a los sujetos antes descritos quienes al notar la presencia policial evadieron la comisión a quines se les solicito la documentación personal quedando identificados como: GOMEZ GUERRA RANDY GREGORIO Y VILLAMIZAR SANTANDER JHONNY EDUARDO, a este ultimo se le incauto en el bolsillo trasero una libreta pequeña color rojo naranja y amarillo, contentiva de 28 hojas color blanco, donde se observo en las primeras dos hojas varios nombres y números telefónicos en letras color azul, de igual forma dentro de la libreta varios billetes de denominación venezolana, color verde de 50 Bs.; se le retuvo un celular ALCATEL color negro con gris sin chic; al ciudadano GOMEZ GUERRA quien conducía la moto, se le retuvo un celular marca LG, con su respectiva batería y memoria , una gorra de tela color blanca con franjas negra; la motocicleta AX-100, color azul, marca Suzuki, placas ADU844, acto seguido fueron trasladados a la sede policial donde se le dio lectura a sus derechos quedaron plenamente identificados y se le notifico al ministerio público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos en los autos de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.


De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, el acusado RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.


Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que los mismos son primarios en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del mencionado acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el mismo, quien se encuentra plenamente identificado en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el referido delito. El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en actas una mala conducta predelictual, se toma el limite inferior, y por aplicación del artículo 11 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, se rebaja un cuarto de la pena, resultando una pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión, aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, resultando una pena de CINCO (05) AÑOS de PRISION, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, identificados supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.043, nacido en fecha 14 de febrero de 1979, de 33 años de edad, soltero, sin profesión u oficio mototaxi, hijo de Moises Villamizar Rosales (v) y Ana Francisca Santander (v); residenciado en el carrera 23, las Minas, lote N° 6, Vía Cayetano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.316, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1983, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Feliz Francisco Gómez (v) y Cruz Guerra (f); residenciado carrera 23, las Minas, Vía Cayetano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano F.A.J., a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JHONNY EDUARDO VILLAMIZAR SANTANDER y RANDY GREGORIO GOMEZ GUERRA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA