San Antonio del Tachira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002861
ASUNTO : SP11-P-2012-002861


Visto el escrito presentado por el Fiscal Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MISAEL ROZO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-9.352.571, natural de Coloncito, de 45 años de edad, nacido en fecha 23/03/1966, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio El Castillo, Vereda 8, calle 14 casa N° 14-6 de Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.017.631, natural de San Antonio, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/07/1972, casado, de profesión u oficio comerciante, reside en calle 3 N° 7-33 del Barrio Plaza Vieja de Ureña, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
I
CONSIDERECIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien observa este Juzgador una vez revisadas las presentes actuaciones que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que del resultado de la investigación solo ha sido demostrado de manera referencial la comisión del delito; no quedando suficientemente demostrada la existencia de la presuntas lesiones sufridas por el ciudadano WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.017.631, natural de San Antonio, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/07/1972, casado, de profesión u oficio comerciante, reside en calle 3 N° 7-33 del Barrio Plaza Vieja de Ureña, estado Táchira, por cuanto el mismo, tal como se desprende del contenido de la investigación, no compareció oportunamente ante el Servicio de Medicatura Forense con el fin de que le fueran acreditadas la existencia y magnitud de las posibles lesiones que pudieran haber presentado como consecuencia de los hechos; en consecuencia a criterio de este Juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para la determinación del tipo penal y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación del delito investigado. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MISAEL ROZO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-9.352.571, natural de Coloncito, de 45 años de edad, nacido en fecha 23/03/1966, soltero, de profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio El Castillo, Vereda 8, calle 14 casa N° 14-6 de Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMAR EDUARDO RODRIGUEZ MUNEVAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.017.631, natural de San Antonio, de 40 años de edad, nacido en fecha 03/07/1972, casado, de profesión u oficio comerciante, reside en calle 3 N° 7-33 del Barrio Plaza Vieja de Ureña, estado Táchira; en virtud que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación del delito investigado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria.