San Antonio del Tachira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000678
ASUNTO : SP11-P-2012-000678


Visto el escrito presentado por el Fiscal HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMIRO FUENTES MARTINEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Nacido el 23/10/1990, den 21 años de edad, soltero, costurero, titular de la cedula de identidad No V-27.868.865, Residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, casa sin numero al frente del Mercado de Chávez, JJ Mora, San Antonio, Estado Táchira, y LUZ DARY BARON SOLANO, colombiana, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 19/12/1989, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, indocumentada, Domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, casa sin numero al frente del Mercado de Chávez, JJ Mora, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para la segunda mencionada, calificándose solo la aprehensión en flagrancia para el ciudadano RAMIRO FUENTES MARTINEZ, desestimando la aprehensión en flagrancia para LUZ DARY BARON SOLANO en el presente Ambos son victimas e imputados por agresión Mutua, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
I
CONSIDERECIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien observa este Juzgador una vez revisadas las presentes actuaciones que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para la segunda mencionada, calificándose solo la aprehensión en flagrancia para el ciudadano RAMIRO FUENTES MARTINEZ, desestimando la aprehensión en flagrancia para LUZ DARY BARON SOLANO en el presente Ambos son victimas e imputados por agresión Mutua, también es cierto que del resultado de la investigación solo ha sido demostrado de manera referencial la comisión del delito; no quedando suficientemente demostrada la existencia de la presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos involucrados, por cuanto los mismos, tal como se desprende del contenido de la investigación, no comparecieron oportunamente ante el Servicio de Medicatura Forense con el fin de que les fueran acreditadas la existencia y magnitud de las posibles lesiones que pudieran haber presentado como consecuencia de los hechos, así como la ausencia de testigos que acreditaran los hechos denunciados por la presunta victima de autos; en consecuencia a criterio de este Juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para la determinación del tipo penal y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación del delito investigado. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAMIRO FUENTES MARTINEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Nacido el 23/10/1990, den 21 años de edad, soltero, costurero, titular de la cedula de identidad No V-27.868.865, Residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, casa sin numero al frente del Mercado de Chávez, JJ Mora, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionados y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para la segunda mencionada,, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARY BARON SOLANO, colombiana, natural de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 19/12/1989, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, indocumentada, Domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, casa sin numero al frente del Mercado de Chávez, JJ Mora, San Antonio, Estado Táchira; en virtud que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación del delito investigado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria.