REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003020
ASUNTO : SP11-P-2012-003020
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

IMPUTADO: JORGE ELIECER OSPINO AVILES.

DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de Septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, canal 3, cuando observaron un vehículo de transporte publico de la Línea San Antonio, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara y presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de Venezolana, a nombre de CALEDERON SANCHEZ LUIS EUSEBIO, con el N° V-22.674.645, y el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad N° V-22.674.645, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema, tales como la fecha de nacimiento y la fotografía, por lo que se presume que el referido ciudadano se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; en vista de tal situación se le procedió hacer una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de OSPINO AVILEZ JORGE ELIECER, con el numero de ciudadanía N° 1.093.746.584, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano, siendo puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadana JORGE ELIECER OSPINO AVILES, de nacionalidad colombiana, natural de Codazi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.746.584, nacido en fecha 24 de septiembre de 1988, de 24 años de edad, hijo de Saúl Ospino (v) y de Carmen Lázaro (v), soltero, de profesión u oficio campesino; residenciado en barrio 5 de Julio, casa sin número obra negra, cerca del cementerio, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE ELIECER OSPINO AVILES, ya identificado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JORGE ELIECER OSPINO AVILES, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN IBARRA; quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicitó para su defendido el desglose de su documento de identidad inserto al folio quince (15), y copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado JORGE ELIECER OSPINO AVILES, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, se produce en momentos en que el imputado de autos se trasladaba un vehículo de transporte publico de la Línea San Antonio, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara y presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de Venezolana, a nombre de CALEDERON SANCHEZ LUIS EUSEBIO, con el N° V-22.674.645, y el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad N° V-22.674.645, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema, tales como la fecha de nacimiento y la fotografía, por lo que se presume que el referido ciudadano se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; en vista de tal situación se le procedió hacer una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de OSPINO AVILEZ JORGE ELIECER, con el numero de ciudadanía N° 1.093.746.584; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE ELIECER OSPINO AVILES, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en virtud que el imputado de autos se trasladaba en un vehículo de transporte publico de la Línea San Antonio, con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, donde se trasladaba un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara y presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de Venezolana, a nombre de CALEDERON SANCHEZ LUIS EUSEBIO, con el N° V-22.674.645, y el mismo mostraba una aptitud sospechosa y evasiva procediendo a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME, donde informaron que la cédula de identidad N° V-22.674.645, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema, tales como la fecha de nacimiento y la fotografía, por lo que se presume que el referido ciudadano se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; en vista de tal situación se le procedió hacer una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de OSPINO AVILEZ JORGE ELIECER, con el numero de ciudadanía N° 1.093.746.584; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04 de Septiembre de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 1020, y el reconocimiento legal N° 222; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIECER OSPINO AVILES, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER OSPINO AVILES, de nacionalidad colombiana, natural de Codazi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.746.584, nacido en fecha 24 de septiembre de 1988, de 24 años de edad, hijo de Saúl Ospino (v) y de Carmen Lázaro (v), soltero, de profesión u oficio campesino; residenciado en barrio 5 de Julio, casa sin número obra negra, cerca del cementerio, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ELIECER OSPINO AVILES, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE del documento de identidad del aprehendido, corriente al folio 15 de la presente acta, ordenándose colocar copia certificada de las mismas en su lugar.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO












CAUSA PENAL SP11-P-2012-3020
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