REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003019
ASUNTO : SP11-P-2012-003019
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: INVASIÓN.

IMPUTADO: JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS,
CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y
PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ.

DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DEFENSA PUBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de Septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, recibieron una llamada telefónica anónima donde les informaban que en el barrio González Castellanos, un grupo de ciudadanos estaban presuntamente realizando invasiones u ocupaciones ilegales a propiedades publicas (terrenos), por lo que procedieron a dirigirse al sector, a orillas de la quebrada seca, una vez en el sitio encontraron un área aproximada de 200 metros donde unos ciudadanos estaban realizaban actividades de destrucción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta efectuando quema de la misma y efectuando limites individuales, dividiendo parcelas, razón por la cual procedieron a intervenirlos militarmente quedando identificados como PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, JUAN DE JESUS MOSQURA VERGAS y CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, a quienes les solicitaron los documentos de propiedad del terreno y manifestaron que no tenían nada firmado, razón por la cual procedieron a detenerlos preventivamente por estos hechos.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Landazuri, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.362.957, nacido en fecha 12 de abril de 1976, de 36 años de edad, hijo de Amilcar Mosquera (v) y de Vitelina Vargas (v); soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en vereda 3, casa número 2-32, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-7712592 (vecina), CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.539.528, nacido en fecha 11 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Alvaro Calderon (v) y de Mariela López (v), soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en calle principal, casa número 112, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-7712592 (concubina), y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.928.151, nacido en fecha 13 de julio de 1979, de 33 años, hijo de Pablo Ulpiano Largo (v) y de Elbalina Jiménez (v), de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en calle 1, casa número 12-124, urbanización La Esperanza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7875361, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “SI” y al efecto expuso: JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS expuso: “Yo he vivido en ese terreno desde hace 5 años y en ese momento estábamos haciendo un asado con mis amigos, es todo”. CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN expuso: “Ese día estábamos compartiendo un rato con mis amigos, no somos invasores”. PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ expuso: “Solo estábamos preparando un asado nada mas cuando nos detuvieron, es todo”.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. CARMEN IBARRA, quien hizo sus alegatos de defensa, pide la desestimación de la flagrancia por cuanto su defendido de nombre Juan de Jesús Mosquera Vargas vive en esos terrenos desde hace 5 años y los otros dos imputados solo estaban de paseo cuando fueron aprehendidos, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados, se produce en momentos en que los referidos ciudadanos se encontraban en el barrio González Castellanos, a orillas de la quebrada seca, realizando actividades de destrucción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta efectuando quema de la misma y efectuando limites individuales, dividiendo parcelas, razón por la cual procedieron a intervenirlos militarmente; ahora bien observa este Juzgador que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la retención de herramientas u objetos (machetes, picos, palas, entre otros), necesarios para realizar la actividad que señalan, asimismo no esta presente la victima propietaria del predio o terreno que denuncie la presunta comisión del delito de INVASIÓN, es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos ciudadanos, por cuanto no se encuentra satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores en contra del testimonio de los ciudadanos aprehendidos quienes expusieron que ellos solo estaban de paso en ese lugar realizando un asado. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, no se encuadra en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud que los que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la retención de herramientas u objetos (machetes, picos, palas, entre otros), necesarios para realizar la actividad que señalan, asimismo no esta presente la victima propietaria del predio o terreno que denuncie la presunta comisión del delito de INVASIÓN, y los ciudadanos aprehendidos expusieron que ellos solo estaban de paso en ese lugar realizando un asado.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, no existen elementos de convicción que señalen a los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados, como autores del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que de las actas del expediente no consta la incautación de evidencias de interés criminalístico que los relacionen con el delito imputado, al igual que no consta denuncia por parte del propietario del terreno presuntamente ocupado.
En consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Landazuri, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.362.957, nacido en fecha 12 de abril de 1976, de 36 años de edad, hijo de Amilcar Mosquera (v) y de Vitelina Vargas (v); soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado en vereda 3, casa número 2-32, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-7712592 (vecina), y CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 13.539.528, nacido en fecha 11 de noviembre de 1980, de 31 años de edad, hijo de Álvaro Calderon (v) y de Mariela López (v), soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en calle principal, casa número 112, barrio El Milagro, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-7712592 (concubina), y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 13.928.151, nacido en fecha 13 de julio de 1979, de 33 años, hijo de Pablo Ulpiano Largo (v) y de Elbalina Jimenez (v), de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en calle 1, casa número 12-124, urbanización La Esperanza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7875361, en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos JUAN DE JESUS MOSQUERA VARGAS, CESAR ARVEIRO LOPEZ DURAN, y PABLO ALEXANDER LARGO JIMENEZ, ya identificados, de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2


ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO



CAUSA PENAL SP11-P-2012-3019
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