San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002644
ASUNTO : SP11-P-2010-002644
AUTO DE VERIFICACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ,
Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADO: RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL.
JOSÉ GREGORIO HERNNADEZ E.

 DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

 DEFENSA: Abogada CARMEN IBARRA,
Defensa Pública.

Vista la audiencia Preliminar de fecha 02 de Agosto de 2011, donde los imputados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL y JOSÉ GREGORIO HERNNADEZ ESPINOZA, ya identificados, admite los hechos y se DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, estable lo siguiente:
“Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones y visto lo manifestado por las partes en la Audiencia, y de arrojado por sistema juris en cuanto a las presentaciones periódicas ante el Tribunal, se concluye que los ciudadanos RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL y JOSÉ GREGORIO HERNNADEZ ESPINOZA, ya identificados, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2011, es decir, con las condiciones de: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar dos (02) mercados cada uno de ellos al geriátrico de Rubio cada seis meses, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo presentar constancia de residencia. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estima este Juzgador que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 Ejusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa N° SP11-P2010-2644.-
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