San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002467
ASUNTO : SP11-P-2007-002467

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DANNEY MARIA LOPEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No V-18.354.244, Residenciada en la Calle 17, No 1-12, Urbanización La Esperanza, Ureña Estado Táchira y a JIMMY FREDDY OJEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-22.640.831, Residenciado la Calle 8 No 10-86, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia pasa este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acarrea una multa equivalente a dos veces el valor de la mercancía objeto de retención, cuando su valor de aduana no supere las veinte unidades tributarias, se evidencia que el valor de la mercancía retenida es inferior al parámetro objetivo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando (menor a 500 unidades tributarias) según el valor vigente de la unidad tributaria para la fecha del hecho, por lo que es considerado como una FALTA. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para LA FALTA es de UN (01) AÑO, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 04 de Octubre del 2007, hasta la actualidad 05 de Septiembre del 2012, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de Conformidad con el articulo 108 ordinales 6º del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DANNEY MARIA LOPEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No V-18.354.244, Residenciada en la Calle 17, No 1-12, Urbanización La Esperanza, Ureña Estado Táchira y a JIMMY FREDDY OJEDA ROMERO, titular de la cedula de identidad V-22.640.831, Residenciado la Calle 8 No 10-86, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA,















Causa Penal SP11-P-2007-002467
Exp. Fiscal 20-F25-0587-07
RJCP/Legb.-