REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002907
ASUNTO : SP11-P-2012-002907
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO: CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO.

DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 27 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el Punto de control Fijo de peracal, específicamente en el canal 1, cuando observaron a un ciudadano que tenia en su poder un bolso tipo morral de color negro y gris, quien transitaba a pie en sentido San Antonio – San Cristóbal, por el canal vía hacia San Antonio, y el mismo mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual cuando se encontraba frente al SAIME de Peracal, se le efectúo un llamado a los fines de efectuarla un chequeo de rutina, quedando identificado como CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, en ese momento el semoviente canino de nombre “Tony”, especializado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mostró una señal de alerta por medio de rasguños y mordiscos en un bolso de color negro y gris propiedad del ciudadano antes mencionado, debido a tal situación procedieron en presencia de dos testigos a pasar a la sala de requisa para hacer un chequeo al bolso el cual contenía prendas de vestir y en el fondo del mismo se localizo un envoltorio de material plástico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 55 gramos, razón por la cual fue detenido preventivamente el ciudadano CASTAÑEDA LINCE IVAN DARIO, quien fue puesto a las ordenes del Ministerio Publico.-
De la Experticia N° 2911, practicada a la sustancia incautada, se concluye que se trata de Marihuana con un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Castañeda (v) y Yoland Lince (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 28.466.096, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Hermosa, parcela 6, casa N° 3, Victoria Estado Aragua, teléfono 0416-7151203; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, ya identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso libre de juramento y coacción: “Lo primero es que si quedo privado de la libertad, me recluyan en santa ana dos, yo no tengo recursos económicos, para pagar lo que me piden y no tengo como pagar, es lo que pido para que me ayuden, es todo”.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO, quien refiere en otras cosas, que deja a criterio del Tribunal la aprehensión de su defendido como flagrante o no, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por cuanto es venezolano y residenciado en el país y en caso de no ser otorgada, solicita le se tome en cuenta lo peticionado por su defendido y sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Dos, a los fines de resguardar la vida de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produce en momentos en que el imputado de autos transitaba a pie en sentido San Antonio – San Cristóbal, por el canal vía hacia San Antonio, y el mismo mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual cuando se encontraba frente al SAIME de Peracal, se le efectúo un llamado a los fines de efectuarla un chequeo de rutina, en ese momento el semoviente canino de nombre “Tony”, especializado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mostró una señal de alerta por medio de rasguños y mordiscos en un bolso de color negro y gris propiedad del ciudadano antes mencionado, debido a tal situación procedieron en presencia de dos testigos a pasar a la sala de requisa para hacer un chequeo al bolso el cual contenía prendas de vestir y en el fondo del mismo se localizo un envoltorio de material plástico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 55 gramos; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el imputado de autos transitaba a pie en sentido San Antonio – San Cristóbal, por el canal vía hacia San Antonio, y el mismo mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual cuando se encontraba frente al SAIME de Peracal, se le efectúo un llamado a los fines de efectuarla un chequeo de rutina, en ese momento el semoviente canino de nombre “Tony”, especializado en la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas mostró una señal de alerta por medio de rasguños y mordiscos en un bolso de color negro y gris propiedad del ciudadano antes mencionado, debido a tal situación procedieron en presencia de dos testigos a pasar a la sala de requisa para hacer un chequeo al bolso el cual contenía prendas de vestir y en el fondo del mismo se localizo un envoltorio de material plástico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 55 gramos; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 994, de fecha 27 de Agosto de 2012, el acta de entrevista y la experticia N° 2911; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad, y por cuanto este delito es considerado como de lesa humanidad, asimismo existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado de autos pueda influir sobre testigos para que se comporten de manera reticente al proceso poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, ya identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Luis Eduardo Castañeda (v) y Yoland Lince (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 28.466.096, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Hermosa, parcela 6, casa N° 3, Victoria Estado Aragua, teléfono 0416-7151203; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para al imputado IVAN DARIO CASTAÑEDA LINCA, ya identificado; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia 251 y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
Líbrese la boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2


ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO








CAUSA PENAL SP11-P-2012-2907
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