REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002085
ASUNTO : SP11-P-2012-002085
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado HENRY FLORES, en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de Carmen Mercedes Becerra (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono, 0276-7624096; ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de Inocencia Barrera Rodríguez (V), y Alvaro Bracamonte (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA y ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, ya identificados; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA y ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, ya identificados, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, delitos sancionados con pena de prisión que no exceden de ocho (08) años en su límite máximo.

2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso los imputados CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA y ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, ya identificados, señalaron que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

3 La buena conducta predelictual del imputado y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y ofreció unas disculpas publicas como reparación al daño.

5 La exclusión de esta norma por tratarse de uno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En presente caso estamos ante la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual no entra en la prohibición para la aplicación de la formula alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a los imputados CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA y ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, ya identificados, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija al acusado como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Agosto de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso.
3.- Donar cada uno un mercado cada tres (03) meses por la cantidad de 300 bolívares a la Escuela de Niños Especiales “Dr. José Gregorio Hernández”, de San Antonio, estado Táchira, debiendo consignar constancias de ello.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, hijo de Carmen Mercedes Becerra (v), y de padre desconocido; titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.778, soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en la avenida 4 Victoria parte baja casa 10-71 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono, 0276-7624096; ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira; nacido en fecha 27-01-1979, de 33 años de edad, hijo de Inocencia Barrera Rodríguez (V), y Alvaro Bracamonte (V); titular de la cedula de identidad N° V.-14.361.348, residenciado en la castra bloque 10 apartamento 00-04 San Cristóbal estado Táchira, teléfono, 0276-3460554, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA y ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, ya identificados, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados CRISTIAN ALEXANDER BECERRA GAUTA y ALVARO JOSE BRACAMONTE BARRERA, ya identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de agosto de 2012, hasta el 29 de agosto de 2014, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso. 3.- Donar cada uno un mercado cada tres (03) meses por la cantidad de 300 bolívares a la Escuela de Niños Especiales “Dr. José Gregorio Hernández”, de San Antonio, estado Táchira, debiendo consignar constancias de ello. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 29 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEXTO: LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD PARA LOS ACUSADOS DE AUTOS, en virtud de los referidos ciudadanos se acogieron a la formula Alternativa de Prosecución del Proceso Suspensión Condicional del Proceso.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

Causa N° SP11-P2012-2085
2012/09/04
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