REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002884
ASUNTO : SP11-P-2012-002884
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO.
IMPUTADO: RAMIRO CUEVAS DUARTE.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, se encontraban en la sede de la Sub Delegación, cuando se presento una ciudadana que se identifico como ROJAS CAICEDO LUZ MARINA, quien manifestó que un vecino de nombre CUEVAS DUARTE RAMIRO, entro a su residencia portando un arma de fuego tipo escopeta y la había agredido verbalmente con palabras obscenas, así mismo había amenazado de muerte al ciudadano JORGE ELIECER PEÑA HERNANDEZ, quien se encontraba dentro de su residencia, y que el ciudadano RAMIRO, se encontraba en la residencia, por tal motivo se trasladaron al lugar y una vez en el sitio entraron a la residencia en compañía de la victima logrando avistar a un sujeto tendido en la recamara principal de la vivienda tendido sobre la cama sostenía en su mano un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual lo intervinieron policialmente despojándolo del arma de fuego tipo escopeta calibre 20, y quedando identificado el ciudadano como CUEVAS DUARTE RAMIRO, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.
De la denuncia interpuesta por la ciudadana ROJAS CAICEDO LUZ MARINA, se desprende entre otras cosas que ella estaba en su casa cuando ella escucha que estaba el referido ciudadano afuera de su casa gritando como loco groserías y en eso brinco la cerca de la casa y comenzó a darle con una escopeta que tenía a la puerta y logro entrar a la casa y ella se escondió en uno de los cuartos y de ahí como pudo se escondió en el monte con el señor JORGE que estaba en su casa escondido.-
De la entrevista rendida por el ciudadano JORGE ELIECER PEÑA HERNANDEZ, se desprende entre otras cosas que en estaba durmiendo cuando llego RAMIRO, y en eso comenzó a decirle que lo iba a matar y le iba a meter un tiro y el salio corriendo y se metió en la casa de la señora LUZ MARINA, y de ahí salieron y se escondieron en el monte.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMIRO CUEVAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, Natural de San Joaquín Santander, nacido en fecha 17 de marzo de 1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Victoria Cuevas (f) y de Daniel (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.746.451, residenciado terminal de de pasajeros de Rubio finca, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RAMIRO CUEVAS DUARTE, ya identificado, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado RAMIRO CUEVAS DUARTE, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. BETTY SANGUINO, quien hizo sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado RAMIRO CUEVAS DUARTE, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, se produce en momentos en que el imputado de autos se encontraba tendido en la recamara principal de la vivienda de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo, tendido sobre la cama y sostenía en su mano un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual lo intervinieron policialmente despojándolo del arma de fuego tipo escopeta calibre 20, luego que la agredió verbalmente y la persiguió junto con el ciudadano Jorge Eliecer a quien esta persiguiendo; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RAMIRO CUEVAS DUARTE, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; en virtud que el imputado de autos se encontraba tendido en la recamara principal de la vivienda de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo, tendido sobre la cama y sostenía en su mano un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual lo intervinieron policialmente despojándolo del arma de fuego tipo escopeta calibre 20, luego que la agredió verbalmente y la persiguió junto con el ciudadano Jorge Eliecer a quien esta persiguiendo; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de denuncia, el acta de entrevista, y el acta de investigación penal y el reconocimiento legal N° 106-12; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMIRO CUEVAS DUARTE, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, debiendo presentar constancia de balance, personal, constancia de ingresos firmada por un contador, así como constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMIRO CUEVAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, Natural de San Joaquín Santander, nacido en fecha 17 de marzo de 1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Victoria Cuevas (f) y de Daniel (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de ciudadanía N° 5.746.451, residenciado terminal de de pasajeros de Rubio finca; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Rojas Caicedo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RAMIRO CUEVAS DUARTE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, debiendo presentar constancia de balance, personal, constancia de ingresos firmada por un contador, así como constancia de residencia.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del fiador. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2884
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