REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002876
ASUNTO : SP11-P-2012-002876
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA

IMPUTADO: NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA y
JOSÉ GREGORIO BERNAL MANSALVE.

DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
ABG. CARMEN IBARRA
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio del Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron un reporte de la central que les indicaba que había recibido una llamada telefónica anónima que les manifestaba que en el sector de cristo Rey, Barrio Pedro R. Páez, vía principal de la vereda 13, se encontraban dos ciudadanos agrediéndose físicamente entre si; una vez en el sitio observaron una aglomeración de personas y a dos personas de sexo masculino agrediéndose físicamente con golpes y verbalmente, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente y trasladarlos a la comandancia policial, donde quedaron identificados como NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, quien presenta dos solicitudes por el juzgado de control N° 1 de San Antonio y otra por el Juzgado de Ejecución N° 3 del Estado Táchira, y el otro ciudadano se identifico como JOSÉ GREGORIO BERNAL MONSALVE, quienes fueron puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadana NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 17.126.515, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v); soltero, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia; residenciado en carrera 11, cerca del mercado campesino, casa color azul, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono 0426-6147432 (esposa) estado Táchira, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula 14.782.757, nacido en fecha 13 de marzo de 1978, de 34 años de edad, hijo de Victoriano Bernal (f) y de Ana Dolores Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en barrio Pedro R. Páez, parte alta, calle 13, vereda 2, número 12-67,San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-7043598, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, ya identificados, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, ya identificados, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “SI” y al efecto expuso: JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE que SI y al efecto expuso: “El problema empezó porque la mujer de el le pego a mi hijo de 7 años, ese señor me agredió y quiso meterse a mi casa por el techo, me rompió unas laminas, el se la pasa drogado y cada vez que sube forma problemas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: Yo no me metí con él…. Si nos agredimos los dos…. A solicitud del Ministerio Público se deja constancia que los imputados se agredieron mutuamente. Ingresando nuevamente a la sala el ciudadano NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA expuso: “Lo que paso es que yo fui el sábado con mi mujer, la mujer de él y la cuñada siempre han tenido problemas con mi mujer como que le tienen envidia, el me agredió con un cuchillo y hay vecinos de testigo, yo me desmaye y mi mujer trato de parar la pelea, yo no lo agredí, estaba desmayado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: Si nos agredimos los dos. Se deja constancia que los imputados se agredieron mutuamente.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora del imputado JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, Abg. Betty Sanguino, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y la pena a imponer para el delito atribuido no excede los tres años. El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Público del imputado NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, Abg. Carmen Ibarra quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y solicitó copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, ya identificados, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, se produce en momentos en que los imputados de autos se encontraban agrediéndose físicamente con golpes y verbalmente en plena vía publica; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, ya identificados; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; en virtud que el imputado de autos se encontraban agrediéndose físicamente con golpes y verbalmente en plena vía publica; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 202; señalan a los imputados como presuntos perpetradores o autor del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que los imputados pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, ya identificados, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de agredirse entre si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad 17.126.515, nacido en fecha 16 de mayo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v); soltero, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldia; residenciado en carrera 11, cerca del mercado campesino, casa color azul, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono 0426-6147432 (esposa) estado Táchira, y JOSE GREGORIO BERNAL MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, titular de la cédula 14.782.757, nacido en fecha 13 de marzo de 1978, de 34 años de edad, hijo de Victoriano Bernal (f) y de Ana Dolores Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en barrio Pedro R. Paez, parte alta, calle 13, vereda 2, número 12-67,San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-7043598, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de agredirse entre si o por interpuestas personas. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a los actos señalados por el Tribunal.
CUARTO: En cuanto al imputado NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, se verificó en el Sistema Juris 2000 y se pudo comprobar que en fecha 13 de marzo de 2012, se declaro la extinción de la acción penal y se decreto el sobreseimiento de la causa SP11-P-2010-001025. Se ACUERDA dejar a ordenes del Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira, al ciudadano NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA por cuanto es requerido por el mismo.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

























CAUSA PENAL SP11-P-2012-2876
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