San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001957
ASUNTO : SP11-P-2012-001957
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2012-1957, seguida contra el imputado JONATHAN ALEXIS GOMEZ MORENO, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: Abogada CAROLINA FERNANDEZ,
Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: JONATHAN ALEXIS GOMEZ MORENO.

• DELITO: ROBO ARREBATON.

• DEFENSOR: Abogada ISRAEL RINCÓN,
Defensa Privada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Junio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 02.30 de la tarde nos trasladamos a la unidad radio patrullera específicamente por la carrera 7 frente a la sucursal de CANTV San Antonio, observamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto en dirección a la comisión , al llegar se identifico como SUAREZ BARBOSA NELSON, indicándonos que minutos antes un ciudadano la despojo de su bolso y una jovencita del barrio ocumare que era vecina, señalando a una ciudadana que se desplazaba a pie, y se encontraba a media cuadra como el autor del hecho, al observar vimos a una persona de sexo masculino de contextura delgada y piel trigueña, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano antes descrito, el cual se identifico en una forma nerviosa como Jonathan, le solicitamos que exhibiera los objetos que portaba adheridos a la prenda de vestir respondiendo que no tenía nada, se le realizo una inspección y se le encontró un monedero tallado una figura de Hello Kitty, dicho objeto presentaba las mismas características que le había manifestado el ciudadano que a bordo de la comisión , por tal motivo solicitamos que nos acompañara a la estación policial, se busco a la jovencita en el barrio Ocumare en su residencia y al llegar se entrevistaron con la ciudadana ARIANNYS KARINA LAYO RAMOS y la adolescente A.K quienes manifestaron que un muchacho le había arrebatado el monedero, indicándoles que nos acompañara, con el fin de realizar la respectiva denuncia, quedando identificado como JHONATHAN ALEXIS GOMES MORENO, quedando detenido a ordenes de la Fiscalía 26 del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.354.808, soltero, hijo de Víctor Gómez (v) y de Belkis Moreno (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público señala como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.L.R. (identidad omitida por disposiciones de ley).
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.L.R. (identidad omitida por disposiciones de ley).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Procede el Tribunal a resolver como punto previo sobre la solicitud formulada por el Abogado Israel Enrique Rincón Romero, mediante la cual solicita al Tribunal revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12 de Junio de 2011; en consecuencia pasa a determinar este Juzgador, las siguientes circunstancias:
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos establecidos para el mantenimiento de la medida privativa de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia al observar que no esta presente el peligro de fuga debido a la pena que puede llegar a imponer la cual no supera los ocho (08) años en su limite máximo, ni el peligro de obstaculización a la investigación toda vez que ya el Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo, aunado a la magnitud del daño causa a la sociedad que es considerado bajo pues no es un delito de peligro; es por lo que a criterio de esta Juzgador operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, ya identificado, en fecha 12/06/2012 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición de cambiar de residencia. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.L.R. (identidad omitida por disposiciones de ley), aunado a que el propio acusado JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, ya identificado, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, ya identificado, como autor del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.L.R. (identidad omitida por disposiciones de ley), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.L.R. (identidad omitida por disposiciones de ley), es la siguiente:
El delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, ya identificado, admitió los hechos que se les imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.L.R. (identidad omitida por disposiciones de ley); todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).
DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición de cambiar de residencia.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.354.808, soltero, hijo de Víctor Gómez (v) y de Belkis Moreno (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado sin residencia en el país, en la comisión del delito ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,


ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

























Causa Nº SP11-P2012-1957
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