REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000694
ASUNTO : SP11-P-2011-000694
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO

FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO, IMPUTADO: JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Defensora Publica Abogada YANED CONTRERAS, mediante la cual solicita al Tribunal revisar las condiciones impuestas de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 19 de Marzo de 2011, en lo concerniente a la restricción de conducir vehículos automotores mientras dura el proceso; en virtud que se desempeña como protempore de Presidente del Consejo Municipal, en consecuencia este Juzgador para resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Marzo de 2011, este Tribunal celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, en contra del imputado JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YELI MARITZA PARADA ARELLANO; en donde se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.-No ingerir bebidas alcohólicas. 3.- No cometer hechos punibles. 4.- No cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 5.- Restringir la conducción de vehículo automotor mientras dure el proceso.

La Defensa, introduce escrito solicitando sea revisada la condición impuesta de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgada en fecha 19 de Marzo de 2011, en lo concerniente a la restricción de la conducción de vehículo automotor mientras dure el proceso; en virtud que se desempeña como protempore de Presidente del Consejo Municipal y requiere de movilización en todo el territorio nacional, de conformidad con el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que inicialmente en la audiencia de calificación de flagrancia se precalifico la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELI MARITZA PARADA ARELLANO; ahora bien en fecha 11 de Mayo de 2011, el Ministerio Publico realizo la formal imputación el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, ya identificado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YELI MARITZA PARADA ARELLANO, razón por la cual nos encontramos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 19 de Marzo de 2011, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el presunto autor y participe del hecho atribuido por el Ministerio Publico tales como el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia y el acta de defunción N° 096.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Juzgador que si bien es cierto la pena establecida para el tipo penal inicialmente precalificado no superaba los tres (3) años en su termino medio como lo era las LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, y es la razón por la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto que el Ministerio Publico cambio la precalificación del delito a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en consecuencia considera quien aquí decide que hasta que no finalice la etapa de investigación por parte del Ministerio Publico, con el correspondiente acto conclusivo, los motivos y circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 19 de Marzo de 2011, consistente en la restricción de la conducción de vehículo automotor mientras dure el proceso, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Y así se decide.
En consecuencia este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
ÚNICO. SE DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 19 de Marzo de 2011, al imputado JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, ya identificado, y en consecuencia mantiene en todos sus efectos la medida otorgada en los siguientes términos: “1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.-No ingerir bebidas alcohólicas. 3.- No cometer hechos punibles. 4.- No cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. 5.- Restringir la conducción de vehículo automotor mientras dure el proceso”; hasta que no finalice la etapa de investigación por parte del Ministerio Publico, con el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Penal Nº SP11-P2011-694
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