REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003350
ASUNTO : SP11-P-2012-003350

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA
DEFENSOR (A):ABG. ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 20-09-2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 217, de fecha 18 de Septiembre del 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: Siendo la 06:20 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, en las unidades motorizadas R-999 y R-926 el SUPERVISOR AGREGADO CREDENCIAL 702 DUARTE SANTOS RICARDO ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 3561 ARCINIEGAS MENDOZA JESUS ARMANDO y OFICIAL CREDENCIAL 3542 PABON BUENDIA JUAN JOSE, al trasladarse a la estación policial, que se encuentra frente la avenida 1ro de mayo entre la carrera 09 y 10, barrio Sánchez Osorio, observaron a una ciudadana que se encontraba en la banca de la plaza la cual manifestó a voz viva y en una forma nerviosa que su ex concubino la estaba acosando y hostigando, señalan a una persona de sexo masculino de contextura fuerte, piel trigueña, que se encontraba sentado en una moto, por tal motivo le manifestaron a dicho ciudadano que nos acompañara al interior de la estación, bajándose en una forma rápida de la moto y salió en veloz carrera en dirección al centro cívico, emprendiendo una persecución que duro unos minutos siendo interceptado a pocos metros, donde hubo la necesidad de hacer uso de la fuerza progresiva y proporcional, y fue esposado para evitar que se fuera corriendo nuevamente o que fuera a agredir físicamente a los funcionarios, en ese instante se le acerco la ciudadana victima, identificándose como: DIANA KARINA GONZALEZ CERON, titular de la cedula de identidad N° V-13.927.262, manifestando que había formulado hace unas horas una denuncia en la Estación Policial de San Antonio en contra de dicho ciudadano, motivada a que el día anterior lunes 17 de Septiembre del 2012, como a las 10:00 horas de la noche se encontraba estacionado su moto y de repente llegó el presunto agresor y comenzó a agarrarla a la fuerza para que volviera con él, ya que había sido su concubino, y que el día de hoy se había trasladado a la Fiscalía Vigésima Cuarta, para denunciarlo por lo que había sucedido del día anterior y para saber al respecto de una denuncia presentada el día 05 de Septiembre del 2012 por la ciudadana, manifestando que nuevamente había llegado el presunto agresor hostigándola y un señor que trabaja como portero de la fiscalía la saco de la oficina, posteriormente se traslado a la estación Policial de San Antonio, denunciándolo, por tal circunstancia fue trasladado el presunto agresor al interior de la estación policial, a quien se le notificó la causa y motivo de la detención, le fueron leídos los derechos, quedando plenamente identificado como: YHONNY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA, siendo trasladado al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, para su respectiva valoración medica, al verificar el numero de cedula de identidad por el registro del área de reseña judicial arrojo como resultado que el día 28/08/2009 ingresa dicho ciudadano al reten policial por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA DE GENERO. En cuanto a la moto presentó las siguientes características; una moto marca Suzuki modelo GN-125, color negro, placa AD1A02A, serial de carrocería 81ANF41B39V112477, quedando en calidad de depósito en el estacionamiento de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 20 de Septiembre de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V.- 11.021.368 nacido en fecha 31 de Julio de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Jose Rafael Contreras (V) y Raque Vicuña de Contreras (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 bis N° 11-42, Barrio Simón Bolivar, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7195337. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Florez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, solicitando al Tribunal la designación del defensor privado, abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, inscrito en el sistema JURIS 2000; quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Florez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Diana Karina González; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

1 QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA “Si deseo declarar y libre de juramento y coacción expone: Mie esposa y yo estamos en un proceso de divorcio, ella quiere presionarme a mi por unos daños que ocasione en mi vivienda, yo le dije que eso lo arreglamos en el proceso de divorcio, ella me quiere presionar por un dinero para cancelarle, le volví a decir que eso lo arregláramos en el proceso de divorcio, nosotros estamos todavía en proceso de divorcio no nos hemos divorciado aún ella esta cometiendo actos de infidelidad con un funcionario policial; en ningún momento yo la e agredido solo una vez que discutimos y yo la agarre de los brazos y le dije que se quedara tranquila, y ayer fue por el acoso de un dinero que ella me estaba cobrando, ayer me detuvieron estaba con mi hija mayor cuando eso paso, yo no tengo trato alguno con ella no tengo porque perseguirla ella esta siendo manipulada para tratar de perjudicarme,, es todo”. La fiscal no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo no la acose a ella para nada, es todo. El Tribunal no formula pregunta alguna. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN quien expone: Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, y menos gravosa; mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Diana Karina González, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada TREINTA (30) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5) No frecuentar lugares donde frecuente la victima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V.- 11.021.368 nacido en fecha 31 de Julio de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Jose Rafael Contreras (V) y Raque Vicuña de Contreras (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 bis N° 11-42, Barrio Simón Bolivar, San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7195337, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Diana Karina González; por encontrarse llenos los extremos del artículo 91 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JHONY ALEXANDER CONTRERAS VICUÑA; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Diana Karina González;; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada TREINTA (30) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 5) No frecuentar lugares donde frecuente la victima.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG
SECRETARIA