REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003349
ASUNTO : SP11-P-2012-003349

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ
DEFENSOR (A):ABG. LEONARDO SUAREZ

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 20-09-2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 1808 de fecha 18 de septiembre del 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, deja constancia que: Siendo las 09:40 horas de la noche se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera P-302 el OFICIAL JEFE 1822 MORENO CESAR y el OFICIAL AGREGADO 1826 MONTOYA JOPHE, efectuando recorrido por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron una llamada de una persona que no quiso identificarse, quien les manifestó que en la calle de San Julián vereda 5 en tienditas parte Alta, había una riña entre dos ciudadanas, de inmediato procedieron a trasladasen al lugar, y al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanas quienes se encontraban en una actitud agresiva discutiendo entre ellas y observaron que ambas tenían hematomas en el rostro, les indicaron las ciudadanas que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando ellas mismas que no, indicándole el motivo el motivo de su detención por RIÑA RECIPROCA, trasladándose a la Estación Policial Ureña, donde las oficiales 3802 Patiño Lisbeth y 4469 García Thamy procedieron a realizarles una inspección personal, no encontrando mas nada de interés policial, quedando identificadas como: MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.854.752, les apreciaron en el ojo derecho una inflamación y hematomas producto de la riña, la misma manifestando que la ciudadana Yolanda le había dicho que por fin se la encuentra sola que ahora si me las va a pagar. YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-9.185.301, les apreciaron los dos ojos una inflamación producto de la riña, la misma manifestado que ella iba pasando por la vereda y al pasar al lado de la ciudadana Mayra ella me empujo y por tal motivo la agarre a golpes. Dichas ciudadanas fueron trasladadas hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, para su respectiva valoración medica.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 20 de Septiembre de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Heedy Raquel Florez, y las imputadas de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público y al efecto el Tribunal le designa al Abg. LEONARDO SUAREZ; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte la imputada MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA manifestando la imputada YOLANDA RANGEL DE SUAREZ que SI, solicitando al Tribunal la designación de los defensores privados Abg. LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS Y LUCIO VALERIO OCHOA MORENO; quienes estando presentes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Heedy Raquel Florez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE, y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
16 Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
17 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
18 Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, cada una por separado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas; quien expuso: Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 372 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendida, ya que el mismo reside en esta Jurisdicción y se encuentra amamantando a un bebe; , es todo.”Seguidamente el defensor público Abg. LEONARDO SUAREZ; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo al procedimiento solicitado de conformidad con el articulo 372 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendida, ya que el mismo reside en Ureña, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano ARLEY TORO GALLEGO. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN aprehensión de las ciudadanas 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa al tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que las aprehendidos son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No agredirse mutuamente. 5.- Acudir a todos los actos del proceso. Presentes las imputadas cada una por separado expone: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas 1.- MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacida en fecha 28 de Septiembre de 1980; de 31 años de edad, hija de Rosa Mirian de Sáenz (v) y de Benjamin Saenz Briñez, (v) titular de la cedula de Identidad N° V.-13.854.752, casada, de profesión u oficio docente, domiciliada en la vereda 5 N° 4-95, Tienditas parte alta Vía a Ureña, San Antonio Estado Táchira; teléfono 0424-7844306 y 2.- YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana; mayor de edad, natural de San Antonio Del Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1960; de 52 años de edad, hija de Graciano Rangel (f) y de Maria Elena Rangel, (f) titular de la cedula de Identidad N° V.- 9.185.301, casada, de profesión u oficio costurera, domiciliada en Tienditas, vereda 5 casa 4-122; parte alta Camilo Torres, San Antonio del Táchira; teléfono 0416-5126785; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia del articulo 424 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, dentro del lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA SAENZ DE BUSTAMANTE, y YOLANDA RANGEL DE SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No agredirse mutuamente. 5.- Acudir a todos los actos del proceso. Presentes las imputadas cada una por separado expone: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal de juicio correspondiente una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG
SECRETARIA