REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003346
ASUNTO : SP11-P-2012-003346


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA y LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ
Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 20-09-2012 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 1083, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, dejan constancia que: el día 18 de Septiembre del 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña los funcionarios SM/2 Almanzar Carrero Elder y el SM/3 Pernía Nieto Johan, adscritos a la unidad canina del Destacamento antes mencionado, en compañía de un semoviente canino de nombre “LIZ”, observaron que un vehiculo se acercaba de marca MGC, tipo gandola de color rojo, indicándole a, ciudadano conductor que se detuviera, inmediatamente le solicitaron la documentación personal del conductor y de su acompañante, seguidamente presentando un (01) ejemplar en original de la cedula identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° C.I. V-5.242.029, de nacionalidad venezolana a nombre de DARÍO ANTONIO GÓMEZ LUCENA; así mismo el acompañante presentó un (01) ejemplar en original de la cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, de identificación personal signada con el N° 1.126.585.359, de nacionalidad colombiana, a nombre de LUIS RUBÉN PEÑALOZA BAUTISTA, de esta manera el ciudadano DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA, presento los siguientes documentos: 1. Una (01) copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 31401765, de fecha 16 de Agosto del 2012, a nombre de DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA, con cedula de identidad V05242029, donde identifica el vehiculo marca GMC, modelo Brigadier, color rojo, año 1980, placas 042-DAD, serial de carrocería T19CIAV556980, serial de motor, 11257234, clase camión, tipo chuto, uso carga. 2. Una (01) copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 31402059, de fecha 16 de Agosto del 2012, a nombre de DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA, con cedula de identidad, V05242029, donde identifica un remolque, marca fabricación extranjera, modelo Utiliti Refrige, año 1988, color blanco, placas 30H-SAK, tipo Trayler, uso carga, serial de carrocería 1UYVS2480JU83120. Acto seguido una vez verificaron los documentos, el SM/2. Almanzar Elder, le realizo una entrevista verbal al ciudadano DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA chofer del vehiculo y al observar por parte de los funcionarios la actitud nerviosa del ciudadano, el sargento Pernía procedió a buscar la presencia de dos testigos identificados los mismo como Jaime Lira y Ronald Salcedo, seguidamente en presencia de los dos testigos les preguntaron en voz clara y alta si dentro del vehiculo que el conducía ocultaba alguna sustancia ilícita o objetos relacionados con un hecho punible, manifestando el ciudadano conductor que no, por lo que procedieron a decirle delante de los testigos, que le realizará una requisa minuciosa específicamente en el remolque, por lo que el SM/2 Almanzar, utilizó para la revisión del remolque al semoviente canino de nombre “LIZ”, procedió a abrir las puertas del remolque e iniciaron la inspección del interior del vehiculo inmediatamente el semoviente canino dio una alerta con las patas delanteras en el fondo del vehiculo, específicamente en la parte alta del remolque, motivo por el cual se traslado el vehiculo al interior del comando específicamente donde se encuentra la fosa para realizarle una requisa mas detallada, consecutivamente el sargento Almanzar en presencia de los testigos busco una escalera y en compañía de los mismos se subieron en la parte superior del remolque, y estando en el techo del remolque se pudo observar que el área estaba recién reparada, la cual se encontraba cubierta con un material sintético (lona), de color negro y se encontraba sujeta con remaches recién colocados, lo que llamo la atención procediendo al sargento Almanzar a utilizar una navaja de mano, retirando la lona pudieron observar un lamina metálica plateada sujetada por remaches, al levantar esta lamina, encontraron un material aislante de color madera, a su vez retiraron y desmantelaron las laminas del techo y detectaron de manera oculta envoltorios de forma rectangular de envueltos de material plástico de diferentes colores, los cuales en su interior contenían restos vegetales, posteriormente en presencia de los testigos, procedieron a buscar una pulidora eléctrica, y abrir parte del techo del trailer donde lograron hallar lo siguiente: 1. Novecientos (900) envoltorios cubiertos de material plástico de color azul; con un peso bruto de (909,6 Kg.). 2. Treinta 30 envoltorios cubierto de material plástico color verde, con un peso bruto de (16,5 Kg.). 3. Cuarenta y un (41) envoltorios cubiertos de material plástico de color marrón, con un peso bruto de (22,5 Kg.). 4. Ochenta (80) envoltorios cubiertos de material plástico color rojo, con un peso bruto de (43,5 Kg.). 5. Diecinueve (19) envoltorios cubierto de material plástico de coloro transparente con un peso bruto de (10,5 Kg.). Para un total de mil setenta (1070) envoltorios, todos de forma rectangular, con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga conocida como “marihuana”, arrojando un peso total de (1.002,9) kilogramos de la presunta droga, situación por la cual el sargento Pernía, procedió a notificarle en presencia de los testigos el motivo de la detención, al ciudadano conductor y acompañante por encontrarse en la presunta comisión de un delito, leyéndole los derechos al imputado, acto seguido fueron incautados las siguientes evidencias: 1. Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, serial 0126910000791337, color negro y gris, una tarjeta sin card, COMCEL, 128K, serial 1111968890, una batería marca ALCATEL, SERIAL B21796B363A. 2. Un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2823, serial MY9MAB1060705073, color gris y negro, movilnet, una batería marca HAUWEI, modelo HB6A2L, serial FDCA425HI1776094, los cuales estaban en pertenencia del ciudadano Darío Antonio Gómez Lucena. 3. Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve -9300, serial PRD-29973-004, color negro con una tarjeta sin card CLARO de color rojo, serial 09.01 1205284394, con una batería marca CE, serial BAT06860-004, con una memoria de micro sd, SCANDISK, con capacidad de 2GB, se encontraban como pertenencias personales del ciudadano Luis Rubén Peñaloza Bautista. Los cuales fueron realizadas las respectivas cadenas de custodia de las sustancias y objetos retenidos.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, Jueves 20 de Septiembre del 2012, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Tocuyo Estado Lara, en fecha 27/01/1954, de 58 años edad, soltero, hijo de Antonio Gomez (f) y de Elizabeth Lucena (f), titular de la cédula de identidad N°V.-5.242.029, profesión u oficio bandolero, sin residencia fija en el país; 2.- LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 26/07/1985, de 27 años edad, soltero, hijo de Cesar Peñaloza (v) y de Gloria Bautista (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1126585359, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Punto de Control Ureña del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que NO, solicitando ambos imputados al Tribunal la designación de un defensor público, designándoles en este acto el Tribunal al defensor público de presos Abg. LEONARDO SUAREZ, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo” El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:

1 Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

2 Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

3 La incautación preventiva de los vehículos automotores, conforme al articulo 183 de la ley especial.

4 La extracción de información de los Tres teléfonos celulares incautados a ambos ciudadanos los cuales se encuentran debidamente identificados en el acta de aprehensión.

5 Notificación al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA, por ser este de nacionalidad Colombiana.
6 Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; en perjuicio del Estado Venezolano que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


Seguidamente el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los imputados haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias y de SI querer declarar, al efecto los imputados DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; y LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA quienes libres de juramento y de coacción alguna expuso cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo. ”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suarez, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me acojo al procedimiento Ordinario y pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pido copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos imputados DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Tocuyo Estado Lara, en fecha 27/01/1954, de 58 años edad, soltero, hijo de Antonio Gomez (f) y de Elizabeth Lucena (f), titular de la cédula de identidad N°V.-5.242.029, profesión u oficio bandolero, sin residencia fija en el país; 2.- LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 26/07/1985, de 27 años edad, soltero, hijo de Cesar Peñaloza (v) y de Gloria Bautista (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1126585359, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos imputados DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Tocuyo Estado Lara, en fecha 27/01/1954, de 58 años edad, soltero, hijo de Antonio Gomez (f) y de Elizabeth Lucena (f), titular de la cédula de identidad N°V.-5.242.029, profesión u oficio bandolero, sin residencia fija en el país; 2.- LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 26/07/1985, de 27 años edad, soltero, hijo de Cesar Peñaloza (v) y de Gloria Bautista (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1126585359, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Tocuyo Estado Lara, en fecha 27/01/1954, de 58 años edad, soltero, hijo de Antonio Gomez (f) y de Elizabeth Lucena (f), titular de la cédula de identidad N°V.-5.242.029, profesión u oficio bandolero, sin residencia fija en el país; 2.- LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 26/07/1985, de 27 años edad, soltero, hijo de Cesar Peñaloza (v) y de Gloria Bautista (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1126585359, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados DARIO ANTONIO GOMEZ LUCENA; LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana N° 2 .
CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del Vehículo automotor ; chuto y remolque; conforme a lo previsto en el articulo 183 de la ley Especial poniendo el mismo a disposición de la ONA.
QUINTO: Se ordena la extracción de información de los teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, cuyas características se explanan en el acta de procedimiento.
SEXTO: Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado LUIS RUBEN PEÑALOZA BAUTISTA.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA